LIBRO CUARTO
MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 171º. (Libertad probatoria).
El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.
Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.

Artículo 172º. (Exclusiones probatorias).
Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código.

Artículo 173º. (Valoración).
El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

TÍTULO II
COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES

Artículo 174º. (Registro del lugar del hecho).
La policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito.
El funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia.
Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.
Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con un testigo se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos.
El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta, actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia.

Artículo 175º. (Requisa personal).
El fiscal podrá disponer requisas personales, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una o más personas ocultan entre sus pertenencias o llevan en el interior de su cuerpo o adherido a él, objetos relacionados con el delito.
Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, conminándole a exhibirlo.
La requisa se practicará por personas del mismo sexo y respetando el pudor del requisado.
La advertencia y la requisa se realizarán en presencia de un testigo hábil y constarán en acta suscrita por el funcionario interviniente, el requisado y el testigo. Si el requisado no firma se hará constar la causa. Bajo estas formalidades, el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
Cuando se trate de delitos de narcotráfico, excepcionalmente, la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico podrá realizar de oficio la requisa sin la presencia de un testigo de actuación o sin requerimiento fiscal dejando constancia en acta de los motivos que impidieron contar con la presencia del testigo o el requerimiento fiscal.

Artículo 176º. (Requisa de vehículos).
Se podrá realizar la requisa de un vehículo siempre que existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, siguiendo el procedimiento previsto para la requisa personal.

Artículo 177º. (Levantamiento e identificación de cadáveres).
La policía realizará la inspección corporal preliminar y la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas conforme a lo previsto en el artículo 174 de este Código.
Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar en el que se practicará la autopsia, a su identificación final y a la entrega a sus familiares.

Artículo 178º. (Autopsia o necropsia).
El fiscal ordenará la autopsia o necropsia conforme a las reglas de la pericia y bajo esas formalidades podrá ser introducida al juicio por su lectura.
Si el fiscal no ha ordenado la realización de la autopsia o necropsia, las partes podrán solicitar al juez que la ordene de conformidad a los artículos 307 y siguientes de este Código.

Artículo 179º. (Inspección ocular y reconstrucción).
El fiscal, juez o tribunal podrán ordenar la inspección ocular y/o la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Si el imputado decide voluntariamente participar en la reconstrucción regirán las reglas previstas para su declaración. Su negativa a participar no impedirá la realización del acto.
Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las disposiciones establecidas por este Código.
Al determinar las modalidades de la reconstrucción, el fiscal, juez o tribunal dispondrán lo que sea oportuno a fin de que ésta se desarrolle en forma tal que no ofenda o ponga en peligro la integridad de las personas o la seguridad pública.
De todo lo actuado se elaborará acta, que será firmada por los intervinientes. dejando constancia de los que no quisieron o no pudieron hacerlo

Artículo 180º. (Allanamiento de domicilio).
Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal.
Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente.

Artículo 181º. (Facultades coercitivas).
Para realizar el registro, la autoridad podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
La restricción de la libertad no durará más de ocho horas; pasado este término, necesariamente deberá recabarse orden del juez de la instrucción.

Artículo 182º. (Mandamiento y contenido).
El mandamiento de allanamiento contendrá los siguientes requisitos:
1. El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso;
2. La indicación precisa del lugar o lugares a ser allanados;
3. La autoridad designada para el allanamiento;
4. El motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias a practicar y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados; y,
5. La fecha y la firma del juez.
El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca. El fiscal que concurra al allanamiento tendrá a su cargo la dirección de la diligencia.

Artículo 183º. (Procedimiento y formalidades).
La resolución que disponga el allanamiento será puesta en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar, que sea mayor de catorce años de edad, para que presencie el registro entregándole una copia del mandamiento. En ausencia de estas personas se fijará copia del mandamiento en la puerta del inmueble allanado.
Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas, si hay razones fundadas para ello. El acta será firmada por todos los intervinientes en el acto y el que presenció el registro, si éste no lo hace se consignará la causa.

Artículo 184º. (Entrega de objetos y documentos. Secuestros).
Los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes serán recogidos, asegurados y sellados por la policía o el fiscal para su retención y conservación, haciéndose constar este hecho en acta. Si por su naturaleza es imposible mantener los objetos en su forma primitiva, el fiscal dispondrá la mejor manera de conservarlos.
Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, a cuyo efecto podrán ser compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
Quedan exceptuadas de este deber las personas que por ley no están obligadas a declarar como testigos.

Artículo 185º. (Objetos no sometidos a secuestro).
No podrán secuestrarse los exámenes o diagnósticos médicos relacionados a deberes de secreto y reserva legalmente establecidos, ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor.

Artículo 186º. (Procedimiento para el secuestro).
Regirá el procedimiento establecido para el registro. Los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y a disposición del fiscal.
Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción.
Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil conservación o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su estado y serán devueltos a sus propietarios.
Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito judicial a un establecimiento asistencial o a una entidad pública quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al público. Tratándose de la Policía Nacional y otros organismos de investigación, serán depositarios de aquellos bienes que por su naturaleza únicamente puedan ser utilizados en labores de investigación.
Si estos bienes están sujetos a incautación, una vez utilizados por el fiscal a efectos probatorios, se les aplicará el régimen establecido para los bienes incautados.

Artículo 187º. (Locales públicos).
Para el registro en reparticiones estatales, locales comerciales, o aquellos destinados al esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo, salvo delito flagrante. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se solicitará la orden judicial de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza pública para su cumplimiento.
Presenciará el registro el responsable o el encargado del lugar, o a falta de éste, cualquier dependiente mayor de edad.
La requisa de personas o muebles en estos lugares se sujetará a las disposiciones de este Título.
Se elaborará acta circunstanciada del registro observando las formalidades previstas en el artículo 174 de este Código y se conservarán los elementos probatorios útiles.

Artículo 188º. (Secuestro y destrucción de sustancias controladas).
Las sustancias controladas ilícitas serán destruidas o extinguidas públicamente en un término máximo de seis días calendario siguientes a su secuestro, en presencia y bajo responsabilidad del fiscal encargado de la investigación, separando una muestra representativa que será puesta bajo custodia en los depósitos de la Fiscalía del distrito, para su utilización como medio de prueba. Del secuestro y la destrucción o extinción se elaborará un acta circunstanciada que deberá ser incorporada al juicio por su lectura.
No se destruirán las sustancias controladas secuestradas que puedan ser utilizadas con fines lícitos, las que se sujetarán al régimen de incautación.

Artículo 189º. (Devolución).
Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil.

Artículo 190º. (Incautación de correspondencia, documentos y papeles).
Siempre que se considere útil para la averiguación de la verdad, el juez o tribunal ordenará por resolución fundamentada bajo pena de nulidad la incautación de correspondencia, documentos y papeles privados o públicos.
Regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos.

Artículo 191º. (Apertura y examen).
Recibida la correspondencia, documentos o papeles, el juez o tribunal en presencia del fiscal procederá a su apertura y examen debiendo constar en acta. Si guardan relación con el proceso, ordenará el secuestro; caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá su entrega al destinatario o remitente o a su propietario.

Artículo 192º. (Clausura de Locales).
El juez o tribunal ordenará, mediante resolución fundamentada por un término máximo de diez días, la clausura o aseguramiento de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito, aplicando las reglas del secuestro.

TÍTULO III
TESTIMONIO

Artículo 193º. (Obligación de testificar).
Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley.
El testigo no podrá ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

Artículo 194º. (Capacidad de testificar y apreciación).
Toda persona será capaz de atestiguar, incluso los funcionarios policiales respecto a sus actuaciones; el juez valorará el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 195º. (Tratamiento especial).
No estarán obligados a comparecer ante el juez o tribunal: el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidentes de las Cámaras Legislativas, Presidente de la Corte Suprema, Presidente del Tribunal Constitucional, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, representantes de misiones diplomáticas, Parlamentarios y Ministros de Estado, quienes declararán en el lugar donde cumplen sus funciones, en su domicilio o por escrito.

Artículo 196º. (Facultad de abstención).
Podrán abstenerse de testificar contra el imputado, su cónyuge o conviviente, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o por adopción y por afinidad hasta el segundo.
El juez, antes del inicio de la declaración, deberá informar a dichas personas la facultad de abstenerse de testificar total o parcialmente.

Artículo 197º. (Deber de abstención).
Las personas deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que hayan llegado a su conocimiento en razón de su oficio o profesión y se relacionen a deberes de secreto y reserva legalmente establecidos. Estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, ordenará por resolución fundada su declaración.

Artículo 198º. (Compulsión).
Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto, hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa se le iniciará causa penal.

Artículo 199º. (Declaración por comisión).
Cuando el testigo no resida en el distrito judicial donde debe prestar su declaración y no sea posible contar con su presencia, se ordenará su declaración por exhorto u orden instruida a la autoridad judicial de su residencia.

Artículo 200º. (Forma de la declaración).
Al inicio de la declaración el testigo será informado de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y según su creencia prestará juramento o promesa de decir verdad. Cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellidos y demás datos personales, vínculo de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Seguidamente se le interrogará sobre el hecho.
Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona únicamente podrá indicar su domicilio en forma reservada.

Artículo 201º. (Falso Testimonio).
Si el testigo incurre en contradicciones se lo conminará a que explique el motivo de ellas. Si no lo hace y su declaración revela indicios de falso testimonio, se suspenderá el acto y se remitirán antecedentes al Ministerio Público para la acción penal correspondiente.

Artículo 202º. (Informantes de la policía).
Las informaciones proporcionadas por los informantes de la policía no pueden ser incorporadas al proceso salvo cuando sean interrogados como testigos.

Artículo 203º. (Testimonios especiales).
Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o en el lugar de su hospitalización.
Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis años, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez o tribunal, dispondrá su recepción en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante.

TÍTULO IV
PERICIA

Artículo 204º. (Pericia).
Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica.

Artículo 205º. (Peritos).
Serán designados peritos quienes, según reglamentación estatal, acrediten idoneidad en la materia.
Si la ciencia, técnica o arte no está reglamentada o si no es posible contar con un perito en el lugar del proceso, se designará a una persona de idoneidad manifiesta.
Las reglas de este Título regirán para los traductores e intérpretes.

Artículo 206º. (Examen médico).
El fiscal ordenará la realización de exámenes médico forenses del imputado o de la víctima, cuando éstos sean necesarios para la investigación del hecho denunciado, los que se llevarán a cabo preservando la salud y el pudor del examinando. Al acto sólo podrá asistir el abogado o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Artículo 207º. (Consultores Técnicos).
El juez o tribunal, según las reglas aplicables a los peritos, podrá autorizar la intervención en el proceso de los consultores técnicos propuestos por las partes.
El consultor técnico podrá presenciar la pericia y hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen. En las audiencias podrán asesorar a las partes en los actos propios de su función, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte a la que asisten.
La Fiscalía nombrará a sus consultores técnicos directamente, sin necesidad de autorización judicial.

Artículo 208º. (Impedimentos).
No serán designados peritos los que hayan sido testigos del hecho objeto del proceso y quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos.

Artículo 209º. (Designación y alcances).
Las partes podrán proponer peritos, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso.
El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones a valorar.
El fiscal, juez o tribunal fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia.

Artículo 210º. (Excusa y recusación).
Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces. El juez o tribunal resolverá lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado sin recurso ulterior.

Artículo 211º. (Citación y aceptación del cargo).
Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos. Tendrán el deber de comparecer y desempeñar el cargo para el cual fueron designados, previo juramento o promesa. Si tuvieran impedimento o no fueran idóneos deberán poner en conocimiento del fiscal, juez o tribunal, para que previa averiguación sumaria resuelva lo que corresponda, sin recurso ulterior.
Rige, la disposición del artículo 198 de este Código.

Artículo 212º. (Ejecución).
El juez o tribunal, resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales y brindará el auxilio judicial necesario.
Si existen varios peritos, siempre que sea posible, practicarán juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a la pericia y pedir las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
El fiscal, juez o tribunal ordenará la sustitución del perito que no concurra a realizar las operaciones periciales dentro del plazo fijado o desempeñe negligentemente sus funciones.
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conozca con motivo de su actuación.

Artículo 213º. (Dictamen).
El dictamen será fundamentado y contendrá de manera clara y precisa la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto a cada tema pericial.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado.

Artículo 214º. (Nuevo dictamen. Ampliación).
Cuando los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia por los mismos peritos o por otros distintos.

Artículo 215º. (Conservación de objetos).
El fiscal, juez o tribunal y los peritos procurarán que los objetos examinados sean conservados, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si es necesario destruir o alterar los objetos analizados, los peritos deberán informar antes de proceder.

TÍTULO V
DOCUMENTOS Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 216º. (Documentos).
Se admitirá toda prueba documental lícitamente obtenida.
El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos privados que obren en su contra, debiendo el juez o tribunal interrogarle si está dispuesto a declarar sobre su autenticidad, sin que su negativa le perjudique. En este caso, las partes podrán acreditar la autenticidad por otros medios.

Artículo 217º. (Documentos y elementos de convicción).
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al proceso podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos. Los que tengan carácter reservado, serán examinados privadamente por el juez o tribunal y si son útiles para la averiguación de la verdad, los incorporarán al proceso.

Artículo 218º. (Informes).
El fiscal, juez o tribunal, podrá requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre datos que consten en sus registros.
Los informes se solicitarán por cualquier medio, indicando el proceso en el cual se requieren, el plazo para su presentación y las consecuencias en caso de incumplimiento.

Artículo 219º. (Reconocimiento de personas).
Cuando sea necesario individualizar al imputado se ordenará su reconocimiento de la siguiente manera:
1. Quien lleva a cabo el reconocimiento describirá a la persona mencionada y dirá si después del hecho la vio nuevamente, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto;
2. Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento junto a otras de aspecto físico semejante;
3. Se preguntará, a quien lleva a cabo el reconocimiento, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invitará para que la señale con precisión; y,
4. Si la ha reconocido expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración.
El reconocimiento procederá aun sin el consentimiento del imputado, con la presencia de su defensor. Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure.
El reconocimiento se practicará desde un lugar donde el testigo no pueda ser observado, cuando así se considere conveniente para su seguridad.
Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí.
Cuando el imputado no pueda ser habido, se podrá utilizar fotografías u otros medios para su reconocimiento, observando las mismas reglas.
Se levantará acta circunstanciada del reconocimiento con las formalidades previstas por este Código, la que será incorporada al juicio por su lectura.

Artículo 220º. (Careo).
Cuando exista contradicción en las declaraciones de los testigos, se podrá confrontar a las personas que las emitieron, a quienes se les llamará la atención sobre las contradicciones advertidas.
Regirán, respectivamente, las normas del testimonio y de la declaración del imputado.

LIBRO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 221º. (Finalidad y alcance).
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.
No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas.

Artículo 222º. (Carácter).
Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados. Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil y se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por este Código.

TÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL

CAPÍTULO I
CLASES

Artículo 223º. (Presentación espontánea).
La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el fiscal encargado de la investigación pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar.
Si el fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho horas, el imputado acudirá ante el juez de la instrucción para que resuelva sobre la procedencia de su libertad o de alguna de las medidas cautelares.

Artículo 224º. (Citación).
Si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión.

Artículo 225º. (Arresto).
Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.

Artículo 226º. (Aprehensión por la Fiscalía).
El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.
La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.
Tratándose de un delito de acción pública dependiente de instancia de parte, se informará a quien pueda promoverla, y el juez levantará esta medida cautelar si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión la instancia no ha sido promovida.

Artículo 227º. (Aprehensión por la policía).
La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos:
1. Cuando haya sido sorprendida en flagrancia;
2. En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;
3. En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y,
4. Cuando se haya fugado estando legalmente detenida.
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.

Artículo 228º. (Libertad).
En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal.

Artículo 229º. (Aprehensión por particulares).
De conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana.
El particular que realice una aprehensión, recogerá también los objetos e instrumentos que hayan servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad correspondiente.

Artículo 230º. (Flagrancia).
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.

Artículo 231º. (Incomunicación).
La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad cuando existan motivos que hagan temer que el imputado de otra forma obstaculizará la averiguación de la verdad. En ningún caso podrá exceder el plazo de veinticuatro horas y no impedirá que el imputado sea asistido por su defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal.
La incomunicación será dispuesta por el fiscal encargado de la investigación, debidamente fundamentada en los motivos señalados en el artículo 235 de este Código, quien la comunicará inmediatamente al juez de la instrucción para que ratifique o deje sin efecto la incomunicación.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros y material de escribir, podrá también realizar actos civiles impostergables que no perjudiquen la investigación.

Artículo 232º. (Improcedencia de la detención preventiva).
No procede la detención preventiva:
1. En los delitos de acción privada;
2. En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y,
3. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años.
En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código.
Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa.

Artículo 233º. (Requisitos para la detención preventiva).
Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y,
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Artículo 234º. (Peligro de fuga).
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país;
2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; y,
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo.

Artículo 235º. (Peligro de obstaculización).
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la concurrencia de indicios de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; y,
2. Influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.

Artículo 236º. (Competencia, forma y contenido de la decisión). El auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; y,
4. El lugar de su cumplimiento

Artículo 237º. (Tratamiento).
Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso.

Artículo 238º. (Control).
El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso.
Cuando el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva comunicará inmediatamente al juez del proceso, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas.
El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a detención preventiva, seguirá el régimen que impone su condena, sin perjuicio de que el juez del proceso tome las medidas necesarias para garantizar su defensa.

Artículo 239º. (Cesación de la detención preventiva).
La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y,
3. Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que esta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código.

Artículo 240º. (Medidas sustitutivas a la detención preventiva).
Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral.
2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe;
3. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes;
4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y,
6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.

Artículo 241º. (Finalidad y determinación de la fianza).
La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.
La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento.
El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal.

Artículo 242º. (Fianza juratoria).
La fianza juratoria procederá cuando sea previsible que el imputado será beneficiario de la suspensión condicional de la pena, del perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal.
El imputado beneficiado con esta medida deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Comparecer ante el fiscal o la autoridad judicial las veces que sea requerido;
2. Concurrir a toda actuación procesal que corresponda; y,
3. No cambiar el domicilio que señalará a este efecto, ni ausentarse del país, sin previa autorización del juez o tribunal de la causa, quien dispondrá el arraigo correspondiente.

Artículo 243º. (Fianza personal).
La fianza personal consiste en la obligación que asumen una o más personas de presentar al imputado ante el juez del proceso las veces que sea requerido. En caso de incomparecencia del imputado, el fiador pagará la suma que a este efecto determine el juez, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales.
Cuando existan varios fiadores, asumirán la obligación solidariamente.
El juez a petición del fiador podrá aceptar su sustitución.

Artículo 244º. (Fianza real).
La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero.
Si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado del Registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario.
Tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditará su valor mediante pericia. El juez o tribunal verificará la autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente.
Tratándose de bienes sujetos a registro el gravamen deberá inscribirse en el registro correspondiente, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas.
El dinero se depositará en una cuenta bancaria a la orden del juez o tribunal con mantenimiento de valor y generación de intereses.

Artículo 245º. (Efectividad de la libertad).
La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza.

Artículo 246º. (Acta).
Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta, en la cual constará:
1. La especificación de las obligaciones que deba cumplir el imputado y la advertencia sobre las consecuencias de su incumplimiento;
2. La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la obligación que les ha sido impuesta;
3. El domicilio real que señalen todos ellos; y,
4. La promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas.

Artículo 247º. (Causales de revocación).
Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales:
1. Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas;
2. Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad.
La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente.

Artículo 248º. (Ejecución de las fianzas).
En el caso de rebeldía o cuando el imputado se sustraiga a la ejecución de la pena, se notificará al fiador advirtiéndole que si el imputado no comparece dentro de los diez días siguientes a la notificación, la fianza se ejecutará al vencimiento de este plazo. Vencido el plazo, el juez o tribunal dispondrá la venta, por subasta pública, de los bienes que integran la fianza. Las sumas líquidas se depositarán en una cuenta bancaria que genere intereses a la orden del juez o tribunal que ejecutó la fianza a los efectos de la responsabilidad civil que se declare en el proceso penal. Si dentro de los tres meses de ejecutoriada la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad, no se demanda ante el juez de sentencia penal la responsabilidad civil, estas sumas se transferirán al Fondo de Indemnizaciones.

Artículo 249º. (Cancelación).
La fianza será cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados en la cuenta bancaria, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:
1. Se revoque la decisión de constituir fianza;
2. Se absuelva o se sobresea al imputado o se archiven las actuaciones, por resolución firme; y,
3. Se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.

CAPÍTULO II
EXAMEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL

Artículo 250º. (Carácter de las decisiones).
El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio.

Artículo 251º. (Apelación).
La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

TÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

CAPÍTULO I
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

Artículo 252º. (Medidas cautelares reales).
Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado. El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUJETOS A CONFISCACIÓN O DECOMISO

SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO DE INCAUTACIÓN

Artículo 253º. (Solicitud de incautación).
El fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación, de conformidad al Código Penal y a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, especificando los que quedarán a su disposición a efectos de prueba.

Artículo 254º. (Resolución de incautación).
El juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, mediante resolución fundamentada, dispondrá:
1. Su incautación e inventario en el que conste su naturaleza y estado de conservación;
2. La anotación preventiva de la resolución de incautación tratándose de bienes sujetos a registro; y,
3. Su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a efecto de su administración conforme a lo establecido en este Capítulo.
No serán objeto de incautación los bienes muebles que fueran de uso indispensable en la casa habitación del imputado ni los objetos de uso personal del imputado y su familia.
La anotación de la incautación en los registros públicos estará exenta del pago de valores judiciales y administrativos.

Artículo 255º. (Incidente sobre la calidad de los bienes).
I. Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:
1. Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
2. Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen.
El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.
II. El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
1. Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
2. Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.

Artículo 256º. (Incidente sobre acreencias).
El juez de la instrucción, en caso de existir gravámenes sobre los bienes incautados, legalmente registrados con anterioridad a la resolución de incautación, notificará a los acreedores para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, promuevan incidente solicitando autorización para proceder a la ejecución del bien en la vía que corresponda. Concluida la sustanciación del incidente el juez de la instrucción se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la autorización solicitada, resolución que será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.
Concluida la vía ejecutiva, si existe remanente, el juez o tribunal competente ordenará su depósito a nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.

SECCIÓN II
RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 257º. (Dependencia y Atribuciones de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados).
La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, dependiente del Ministerio de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones:
1. La administración directa o delegada en empresas privadas contratadas al efecto de los bienes incautados y de los confiscados y decomisados hasta el momento de su monetización;
2. El registro e inventario de los bienes incautados, el que especificará su naturaleza y estado de conservación;
3. La creación y actualización del registro de empresas administradoras calificadas;
4. La suscripción de los correspondientes contratos de administración;
5. La fiscalización y supervisión de las empresas administradoras durante la ejecución del contrato; y,
6. Las establecidas en los reglamentos correspondientes.

Artículo 258º. (Régimen de Administración de Bienes Incautados).
La administración de los bienes incautados se sujetará al siguiente régimen:
1. Depósito a nombre de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados de las joyas, títulos valores y dinero incautado o percibido por la venta de los bienes incautados, en un banco o entidad financiera del sistema nacional, asegurando el mantenimiento de valor e intereses;
2. La entrega en calidad de depósito a titulares de derechos de uso y goce sobre los bienes que acrediten de manera fehaciente la constitución de sus derechos con anterioridad a la resolución de incautación. Extinguidos estos derechos, sus titulares entregarán de manera inmediata, bajo responsabilidad penal, los bienes a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados.
3. Designación como depositarios de un solo inmueble incautado a familiares del imputado que habitaban en el mismo con anterioridad a la resolución de incautación.
4. Venta directa o en pública subasta de los bienes muebles consumibles o perecibles, sin necesidad del consentimiento del propietario;
5. Venta en pública subasta de semovientes y bienes muebles susceptibles de disminución de su valor por desactualización tecnológica, sin necesidad del consentimiento del propietario;
6. Venta de los demás bienes en pública subasta, previo consentimiento expreso y escrito de su propietario, conforme a ley;
7. Medidas convenientes para el cuidado y conservación de los bienes que no fueron objeto de venta.
Los frutos provenientes de la administración de los bienes incautados serán imputados a los gastos de administración y conservación, a tal efecto, el Director de Control, Registro y Administración de Bienes Incautados, autorizará expresamente la liquidación de gastos correspondientes, obligándose quienes estuvieran a cargo de la administración directa de estos bienes, a realizar los descargos de ley de conformidad a las normas de control fiscal respectivo.

Artículo 259º. (Forma de administración).
La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, mediante resolución fundamentada, dispondrá:
1. La ejecución de las medidas de administración señaladas en los numerales 1) al 3) del articulo anterior.
2. La ejecución de las medidas de administración señaladas en los numerales 4) al 7) del articulo anterior, mediante la contratación de empresas privadas seleccionadas de conformidad a lo establecido en la sección III de este capitulo, salvo que decida ejecutarlas de manera directa por razones de imposibilidad o inconveniencia económica de esta contratación.

Artículo 260º. (Administración y destino de bienes confiscados y decomisados).
I. El juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción.
II. La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados dará cumplimiento al destino de los bienes determinado en la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada y, según los casos, dispondrá u ordenará a la empresa administradora:
1. La devolución de los bienes incautados y, en su caso, del dinero e intereses provenientes de su venta, a las personas que acrediten derecho de propiedad sobre los mismos y ejecutará la cancelación de las anotaciones preventivas;
2. La venta en subasta pública de los bienes decomisados o confiscados, que no fueron objeto de disposición anterior, procedimiento que se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria.
3. El depósito a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, del dinero decomisado y confiscado y del proveniente de la venta de los bienes confiscados y decomisados, en un banco del sistema nacional.
4. El pago a acreedores con garantía real sobre el bien confiscado o decomisado, registrada con anterioridad a la resolución de incautación y reconocida judicialmente, con el importe proveniente de su venta.
III. El Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas utilizará los recursos provenientes de la venta de los bienes confiscados y decomisados para:
1. El cumplimiento de los fines de prevención, interdicción, rehabilitación y régimen penitenciario establecidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
2. Cubrir los gastos de administración.

Artículo 261º. (Bienes vacantes).
Se considerarán como vacantes los bienes incautados que no habiendo sido decomisados o confiscados, sus propietarios no solicitaren su devolución dentro de los sesenta días siguientes al momento en que la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada.
La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, vencido este plazo, promoverá en calidad de denunciante el procedimiento voluntario sobre bienes vacantes y mostrencos, del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que estos bienes pasen a propiedad del Estado.

SECCIÓN III
EMPRESA ADMINISTRADORA

Artículo 262º. (Registro de Empresas Administradoras).
La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de este régimen, convocará públicamente, estableciendo los requisitos exigidos, a empresas privadas que deseen incorporarse al registro de empresas calificadas para la administración de bienes incautados.
La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, previa calificación y evaluación de antecedentes de las empresas interesadas, dispondrá el registro de las que cumplan los requisitos exigidos, con aprobación de la autoridad competente del Ministerio de Gobierno. Podrá disponer nuevas convocatorias para mantener actualizado el registro.

Artículo 263º. (Selección de la Empresa Administradora).
La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, previo concurso de precios y de garantías de ejecución del contrato, ofrecidos en sobre cerrado, en caso de existir oferta económicamente conveniente, seleccionará mediante resolución fundamentada de entre las empresas registradas, a la que se hará cargo de la administración de los bienes incautados, suscribiendo al efecto, el correspondiente contrato de administración.

LIBRO SEXTO
EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO

TÍTULO I
COSTAS E INDEMNIZACIONES

CAPÍTULO I
COSTAS

Artículo 264º. (Contenido).
Las costas del proceso comprenden:
1. Los gastos originados durante la tramitación del proceso tales como el importe del papel sellado, timbres y otros que corresponda por la actuación judicial;
2. Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes; y,
3. La remuneración de los jueces ciudadanos, la que será imputada a favor del Estado.

Artículo 265º. (Imposición).
Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución de la pena, determinará quién debe soportar las costas del proceso.

Artículo 266º. (Costas al imputado y al Estado).
Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado y al Estado siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él, salvo que el proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante.

Artículo 267º. (Denuncia falsa o temeraria).
Cuando el denunciante haya provocado el proceso por medio de una denuncia falsa o temeraria, el juez o tribunal le impondrá el pago de las costas.

Artículo 268º. (Incidentes).
Las costas serán impuestas al incidentista cuando la decisión le sea desfavorable; caso contrario, las cubrirán quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la medida que fije el juez.

Artículo 269º. (Recursos).
Si el recurso interpuesto no prospera o es desistido, las costas recaerán sobre quien lo haya interpuesto. Si el recurso prospera las costas serán cubiertas por quienes se hayan opuesto a él o por el Estado, según los casos.

Artículo 270º. (Acción privada).
Salvo acuerdo de partes, en el procedimiento por delito de acción privada, en caso de absolución, desestimación, desistimiento o abandono, las costas serán soportadas por el querellante; en caso de condena y retractación, por el imputado.

Artículo 271º. (Resolución).
El juez o tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Cuando corresponda dividir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe soportar cada uno de los responsables, en relación a los porcentajes de los gastos que cada uno de ellos haya causado.

Artículo 272º. (Liquidación y ejecución).
El juez o tribunal ordenará la elaboración de la planilla de costas en el plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada la resolución.
Las observaciones a la planilla se tramitarán por vía incidental. La resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior, en el término de tres días.

Artículo 273º. (Beneficio de gratuidad).
El que pretenda el beneficio de gratuidad deberá solicitarlo al juez o tribunal del proceso, quien aplicará las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO

Artículo 274º. (Revisión).
Cuando a causa de la revisión de sentencia, por error judicial, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, éste o sus herederos serán indemnizados en razón del tiempo de privación de libertad o de inhabilitación efectivamente cumplidas y se procederá a la devolución de la multa indebidamente pagada.
El precepto regirá también para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad.

Artículo 275º. (Determinación).
El injustamente condenado podrá optar por reclamar la indemnización en el mismo proceso o en otro que corresponda.
En el primer caso, el juez o tribunal del proceso determinará la indemnización en base al siguiente parámetro: un día de pena privativa de libertad, de cumplimiento de medida de seguridad que importe privación de libertad o de inhabilitación que importe suspensión del ejercicio profesional, equivale a un día de haber del sueldo o ingreso percibido por el damnificado.
En el caso que no sea posible establecer ese monto, se tomará en cuenta el haber equivalente a un día del salario mínimo vital.

Artículo 276º. (Fondo de Indemnizaciones).
El Consejo de la Judicatura administrará un fondo permanente para atender el pago de indemnizaciones a las víctimas de error judicial conforme a lo previsto en este Código.
Los recursos de este Fondo estarán constituidos por:
1. Fondos ordinarios que asigne el Estado;
2. Multas impuestas y fianzas ejecutadas;
3. Costas en favor del Estado;
4. Indemnizaciones resultantes de delitos que afecten intereses colectivos o difusos; y,
5. Donaciones y legados al Estado que se hagan en favor del Fondo.
La administración de estos recursos será reglamentada por el Consejo de la Judicatura.

PARTE SEGUNDA
PROCEDIMIENTOS

LIBRO PRIMERO
PROCEDIMIENTO COMÚN

TÍTULO I
ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 277º. (Finalidad).
La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado.
La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses.

Artículo 278º. (Persecución penal pública e investigación fiscal).
Cuando el fiscal tenga conocimiento de la comisión de un delito, promoverá y dirigirá su investigación.
Cuando la ley condicione la persecución penal a una instancia particular o a cualquier forma de antejuicio, el fiscal la ejercerá una vez que se produzca la instancia o la autorización por los medios que la ley disponga, sin perjuicio de realizar actos imprescindibles para conservar elementos de prueba.
El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello.

Artículo 279º. (Control jurisdiccional).
La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.
Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

Artículo 280º. (Documentos de la investigación).
Durante la etapa preparatoria no se formará un expediente judicial.
Las actuaciones del fiscal y los documentos obtenidos se acumularán en un cuaderno de investigación, siguiendo criterios de orden y utilidad solamente.
Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza introducir al juicio por su lectura.
Se tomará razón de las resoluciones judiciales en el libro correspondiente.

Artículo 281º. (Reserva de las actuaciones).
Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días.
Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces por el mismo plazo.

Artículo 282º. (Agente encubierto).
En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al juez de la instrucción, autorización para la intervención, en calidad de agentes encubiertos, de miembros de la Policía Nacional altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto.
La resolución del juez de la instrucción que autorice la intervención del agente encubierto consignará la identidad supuesta del mismo que será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad en sobre cerrado y lacrado que contendrá además la identidad verdadera del agente.
El agente encubierto mantendrá informado al fiscal encargado de la investigación sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniendo.
Las declaraciones testimoniales del agente encubierto no serán suficientes para fundar una condena si no se cuenta con prueba adicional incorporada válidamente al proceso.
El agente encubierto no estará exento de la responsabilidad que corresponda, si en el curso de la investigación, realiza actos distintos a los específicamente encomendados o con evidente exceso o desproporcionalidad en relación a las necesidades o finalidades de la misma.

Artículo 283º. (Entrega vigilada).
Se entenderá por entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas de sustancias controladas circulen por territorio nacional o entren o salgan fuera de él sin interferencia de la autoridad competente y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión del delito, aportar pruebas al proceso y, en su caso, prestar auxilio a autoridades extranjeras para estos mismos fines.
En la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba, el fiscal podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al juez de la instrucción, autorización para que miembros de la Policía Nacional altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios, que presten su consentimiento al efecto, participen en entregas vigiladas, sobre las que se pueda realizar una vigilancia y seguimiento efectivos.
La resolución del juez de la instrucción que autorice la entrega vigilada será mantenida en reserva y se conservará fuera de las actuaciones con la debida seguridad, en sobre cerrado y lacrado.
Los agentes policiales que intervengan mantendrán informado al fiscal encargado de la investigación sobre las actividades realizadas y a realizarse en el curso de la misma y sobre la información que vaya obteniendo.

CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES

SECCIÓN I
DENUNCIA

Artículo 284º. (Denuncia).
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional.
En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante el Sub Prefecto o Corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de veinticuatro horas.

Artículo 285º. (Forma y contenido).
La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal. Cuando sea verbal se hará constar en acta firmada por el denunciante y el funcionario interviniente. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante; a pedido del denunciante, estos datos podrán mantenerse en reserva que podrá ser levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad por denuncia falsa o temeraria. En todos los casos se le entregará una copia del original.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación.

Artículo 286º. (Obligación de denunciar).
Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:
1. Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y,
2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio.
La denuncia dejará de ser obligatoria si diera lugar a la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Artículo 287º. (Participación y responsabilidad).
El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.
Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.

Artículo 288º. (Denuncia ante la policía).
Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará dentro de las veinticuatro horas al fiscal, y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.

Artículo 289º. (Denuncia ante la Fiscalía).
El fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas.

SECCIÓN II
QUERELLA

Artículo 290º. (Querella).
La querella se presentará por escrito, ante el fiscal, y contendrá:
1. El nombre y apellido del querellante;
2. Su domicilio real y procesal;
3. En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representante legal;
4. La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos;
5. El detalle de los datos o elementos de prueba; y,
6. La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado.

Artículo 291º. (Objeción).
El fiscal o el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación.
El juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción y la resolverá inmediatamente de finalizada la audiencia.
Cuando se funde en la omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el juez ordenará su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se la tendrá por no presentada.
El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública.

Artículo 292º. (Desistimiento y abandono).
El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva.
La querella se considerará abandonada cuando el querellante:
1. No concurra a prestar testimonio sin justa causa;
2. No concurra a la audiencia conclusiva;
3. No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o,
4. No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.
Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte.
El abandono será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte.
El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que participaron en el proceso.

SECCIÓN III
INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA

Artículo 293º. (Diligencias preliminares).
Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.
El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este Código.

Artículo 294º. (Atención Médica).
Los funcionarios policiales protegerán la salud e integridad física de las personas bajo su custodia y, en su caso, de la víctima.

Artículo 295º. (Facultades).
Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades:
1. Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes;
2. Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos;
3. Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito;
4. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;
5. Aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito;
6. Practicar el registro de personas, objetos y lugares;
7. Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
8. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito;
9. Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo;
10. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito;
11. Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y,
12. Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados.

Artículo 296º. (Aprehensión).
En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario;
2. No utilizar armas, excepto cuando:
3. Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y,
4. En caso de fuga resulten insuficientes, medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización.
5. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención;
6. No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas;
7. Identificarse, a través de su credencial en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda;
8. Informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de ésta, que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique y a designar un abogado defensor;
9. Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y,
10. Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención.
La inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que corresponda.

SECCIÓN IV
DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL

Artículo 297º. (Dirección Funcional).
La Fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito. Dirección que tiene los siguientes alcances:
1. El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios policiales de todas las órdenes relativas a la investigación del delito emitidas por la Fiscalía o los jueces. La autoridad administrativa policial no podrá revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento;
2. A requerimiento del fiscal la asignación directa y obligatoria de funcionarios policiales para la investigación del hecho delictivo. Asignados los funcionarios, la autoridad administrativa policial no podrá apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del fiscal;
3. La separación de la investigación del funcionario policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando incumpla una orden judicial o fiscal, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;
4. Cuando corresponda, el fiscal podrá solicitar a la autoridad policial competente, a través de la Fiscalía del Distrito, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales separados de la investigación.

Artículo 298º. (Informe al fiscal).
La comunicación policial al fiscal sobre el inicio de una intervención preventiva o recepción de una denuncia contendrá los datos siguientes:
1. Lugar, fecha y hora del hecho, y de la aprehensión;
2. La identificación del denunciante y su domicilio;
3. El nombre y domicilio de la víctima;
4. La identificación o descripción del imputado, su domicilio y el nombre del defensor si ya lo ha nombrado o propuesto;
5. El objeto de la investigación o la denuncia, los nombres de los testigos y cualquier otro dato que pueda facilitar la investigación posterior;
6. El número de orden en el libro de registro policial; y,
7. La identificación del funcionario policial a cargo de la investigación y la dependencia a la que pertenece.
Recibido el informe, el fiscal impartirá instrucciones a los preventores e informará al juez de la instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 299º. (Control).
Una vez que el fiscal se haya constituido en las dependencias policiales controlará:
1. Las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos;
2. El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los derechos de la víctima;
3. Que se haya registrado el lugar, fecha y hora de la aprehensión; y,
4. La veracidad del inventario de bienes secuestrados o entregados, indicando el lugar de depósito de los objetos y su forma de conservación.
Si constata alguna anormalidad levantará el acta correspondiente a los efectos señalados en los numerales 3) y 4) del artículo 297 de este Código.

Artículo 300º. (Término de la investigación preliminar).
Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, deberán concluir en el plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión.

CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LA ETAPA PREPARATORIA

Artículo 301º. (Estudio de las actuaciones policiales).
Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para:
1. Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales.;
2. Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto;
3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo; y,
4. Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación.

Artículo 302º. (Imputación formal).
Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:
1. Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización más precisa;
2. El nombre y domicilio procesal del defensor;
3. La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y,
4. La solicitud de medidas cautelares si procede.

Artículo 303º. (Detención en sede policial).
Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.
Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente.

Artículo 304º. (Rechazo).
El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:
1. Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
2. No se haya podido individualizar al imputado;
3. La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
4. Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

Artículo 305º. (Procedimiento y efectos).
Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.

Artículo 306º. (Proposición de diligencias).
Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada.
Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas.

Artículo 307º. (Anticipo de prueba).
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrán pedir al juez que realice estos actos.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, las que tendrán derecho a participar con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Si el juez rechaza el pedido, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, quien deberá resolver dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible, sin recurso ulterior.

CAPÍTULO IV
EXCEPCIONES E INCIDENTES

Artículo 308º. (Excepciones).
Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Prejudicialidad;
2. Incompetencia;
3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código;
5. Cosa juzgada; y,
6. Litispendencia.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Artículo 309º. (Prejudicialidad).
Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y en su caso se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso.
La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso.

Artículo 310º. (Incompetencia).
Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción.
Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria.

Artículo 311º. (Conflicto de competencia).
Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores será resuelto por la Corte Suprema de Justicia.
Recibidas las actuaciones, el tribunal competente para dirimir el conflicto lo resolverá dentro de los tres días siguientes. Si se requiere la producción de prueba, se convocará a una audiencia oral dentro de los cinco días y el tribunal resolverá el conflicto en el mismo acto.
La resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior.

Artículo 312º. (Falta de acción).
Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal.
Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba.
Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instará por la vía diplomática.
La decisión sólo excluirá del proceso al imputado a quien beneficie.

Artículo 313º. (Otras excepciones).
Cuando se declare probada la excepción de litispendencia se remitirán las actuaciones al juez que haya prevenido el conocimiento de la causa.
En los demás casos se declarará extinguida la acción penal, disponiéndose el archivo de la causa.

Artículo 314º. (Trámite).
Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba.

Artículo 315º. (Resolución).
Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.
Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción, y, en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.
El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

CAPÍTULO V
DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN

Artículo 316º. (Causales de excusa y recusación).
Son causales de excusa y recusación de los jueces:
1. Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo;
2. Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente;
3. Ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes;
4. Ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o de las partes;
5. Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados;
6. Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal;
7. Ser socio, o sus parientes, en los grados preindicados de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de sociedades anónimas;
8. Ser acreedor, deudor o fiador, o sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras;Ser ascendiente o descendiente del juez o de algún miembro del tribunal que dictó la sentencia o auto apelado;
9. Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso;
10. Haber recibido él, su cónyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; y,
11. Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso.

Artículo 317º. (Interesados).
A los fines del artículo anterior, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios.

Artículo 318º. (Trámite y resolución de la excusa).
El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 de este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso.
El juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos.
Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso, sin recurso ulterior, y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez.
Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, con los efectos establecidos en el párrafo anterior.
Cuando el número de excusas impida la existencia de quorum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.

Artículo 319º. (Oportunidad de la recusación).
La recusación podrá ser interpuesta:
1. En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa;
2. En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,
3. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.
Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso.

Artículo 320º. (Trámite y resolución de la recusación).
La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
2. Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quorum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas.

Artículo 321º. (Efectos de la excusa y recusación).
Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad.
Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron.

Artículo 322º. (Separación de secretarios).
Los secretarios deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales establecidas para los jueces.
El juez o tribunal del que dependen, tramitará sumariamente la causal invocada y resolverá en el término de cuarenta ocho horas lo que corresponda, sin recurso ulterior.

CAPÍTULO VI
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA

Artículo 323º. (Actos conclusivos).
Cuando el fiscal concluya la investigación:
1. Presentará ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;
2. Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;
3. Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2) remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias.

Artículo 324º. (Impugnación del Sobreseimiento).
El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días.
Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.

Artículo 325º. (Audiencia conclusiva).
Presentado el requerimiento conclusivo en los casos de los numerales 1 y 2 del art. 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computable a partir de la notificación con la convocatoria. Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios.

Artículo 326º. (Facultades de las partes).
En la audiencia conclusiva las partes podrán:
1. En el caso de la víctima o del querellante manifestar fundadamente su voluntad de acusar;
2. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
3. Proponer la aplicación de un criterio de oportunidad; el imputado sólo podrá hacerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo siempre que demuestre esa circunstancia;
4. Solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso;
5. Solicitar la aplicación o revocación de una medida cautelar;
6. Solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;
7. Proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en los artículos 373 y siguientes de este Código; y,
8. Promover la conciliación proponiendo la reparación integral del daño.

Artículo 327º. (Desarrollo).
El día de la audiencia se dispondrá la producción de la prueba, concediéndose el tiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Cuando proceda, el juez promoverá la conciliación de las partes proponiendo la reparación integral del daño.
Se elaborará un acta de la audiencia conclusiva.

Artículo 328º. (Resolución).
En la audiencia, el juez mediante resolución fundamentada:
1. Suspenderá condicionalmente el proceso o aplicará criterios de oportunidad;
2. Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
3. Ordenará la recepción de prueba anticipada;
4. Sentenciará según el procedimiento abreviado;
5. Aprobará los acuerdos de las partes, respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para su ejecución; y,
6. Resolverá las excepciones planteadas;
La resolución se notificará en la audiencia por su lectura.

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