Código de Procedimiento Penal
Ley Nº 1970 de 25 de Marzo de 1999

HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

LEY DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

PARTE PRIMERA
PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

TÍTULO I
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 1º. (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal).
Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código.

Artículo 2º. (Legitimidad).
Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa.

Artículo 3º. (Imparcialidad e independencia).
Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y a las leyes.
Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferirán en la sustanciación de un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso Nacional.

Artículo 4º. (Persecución penal única).
Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada.

Artículo 5º. (Calidad y derechos del imputado).
Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano.

Artículo 6º. (Presunción de inocencia).
Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio.
La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohibe toda presunción de culpabilidad.
En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.

Artículo 7º. (Aplicación de medidas cautelares y restrictivas).
La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.

Artículo 8º. (Defensa material).
El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Artículo 9º. (Defensa técnica).
Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.
La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.

Artículo 10º. (Intérprete).
El imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio.

Artículo 11º. (Garantías de la víctima).
La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla.

Artículo 12º. (Igualdad).
Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten.

Artículo 13º. (Legalidad de la prueba).
Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.

TÍTULO I
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

Artículo 14º. (Acciones).
De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.

CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL

Artículo 15º. (Acción penal).
La acción penal será pública o privada.

Artículo 16º. (Acción penal pública).
La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima.
La acción penal pública será ejercida a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en este Código.
El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 17º. (Acción penal pública a instancia de parte).
Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule la denuncia del hecho.
El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:
1. Una persona menor de la pubertad;
2. Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o,
3. Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su custodia, cualquiera sea el grado de su participación.
La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sin limitación alguna.

Artículo 18º. (Acción penal privada).
La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalía.

Artículo 19º. (Delitos de acción pública a instancia de parte).
Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores y proxenetismo.

Artículo 20º. (Delitos de acción privada).
Son delitos de acción privada: el giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple.
Los demás delitos son de acción pública.

Artículo 21. (Obligatoriedad).
La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.
No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido;
2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse;
3. Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito;
4. Cuando sea previsible el perdón judicial; y,
5. Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada.
En los supuestos previstos en los numerales 1), 2), y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.

Artículo 22º. (Efectos).
La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor se decida. No obstante, si la decisión se funda en la irrelevancia social del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes.
En el caso del numeral 5) del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si ésta no satisface las condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá reanudar su trámite.

Artículo 23º. (Suspensión condicional del proceso).
Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso.
Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.
La solicitud se podrá presentar hasta antes de finalizada la etapa preparatoria.

Artículo 24º. (Condiciones y reglas).
Al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijará un período de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista; determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando de acuerdo con la naturaleza del hecho entre las siguientes:
1. Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez;
2. Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
3. Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;
4. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
5. Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
6. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Prohibición de tener o portar armas; y,
9. Prohibición de conducir vehículos.
El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas, que estime convenientes para la reintegración social del sometido a prueba. El juez notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.
La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.
El juez de ejecución penal velará por el cumplimiento de las reglas.

Artículo 25º. (Revocatoria).
Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas, no cumple los acuerdos o promesas de reparación del daño civil, o se formaliza la acusación por la comisión de un nuevo delito, el juez de la causa revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá optar por la ampliación del período de prueba y/o la modificación de las medidas impuestas.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el posterior perdón judicial o suspensión condicional de la pena.
Si la suspensión condicional del proceso no ha sido revocada hasta el vencimiento del período de prueba, el juez de la causa declarará extinguida la acción penal.

Artículo 26º. (Conversión de acciones).
A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las ecepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,
3. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción.

Artículo 27º. (Motivos de extinción).
La acción penal, se extingue:
1. Por muerte del imputado;
2. Por amnistía;
3. Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de pena;
4. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;
5. Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada;
6. Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso;
7. Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código;
8. Por prescripción;
9. Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304º de este Código;
10. Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y,
11. Por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso.

Artículo 28º. (Justicia comunitaria).
Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del Estado.
La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena.

Artículo 29º. (Prescripción de la acción).
La acción penal prescribe:
1. En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2. En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;
3. En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
4. En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

Artículo 30º. (Inicio del término de la prescripción).
El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

Artículo 31º. (Interrupción del término de la prescripción).
El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.

Artículo 32º. (Suspensión del término de la prescripción).
El término de la prescripción de la acción se suspenderá:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente;
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Artículo 33º. (Efectos).
El término de la prescripción se interrumpirá o se suspenderá de manera individualizada para el autor y los partícipes.

Artículo 34º. (Tratados internacionales).
Tendrán aplicación preferente las reglas sobre prescripción contenidas en Tratados y Convenios internacionales vigentes.

Artículo 35º. (Prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal).
No podrán denunciar ni ejercitar la acción penal: el descendiente en línea directa contra su ascendiente y viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales entre sí, dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción; los cónyuges y convivientes entre sí; y el condenado por falso testimonio, calumnia o soborno; salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos o contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos.
Los menores de edad o los interdictos declarados sólo podrán ejercitar la acción penal por medio de sus representantes legales.

CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL

Artículo 36º. (Acción civil).
La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos.

Artículo 37º. (Ejercicio).
La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme con las reglas especiales previstas en este Código o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.

Artículo 38º. (Concurrencia de acciones).
Cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada, con excepción de los siguientes casos:
1. Si hubiera fallecido el imputado antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, la acción civil podrá ser continuada o promovida contra sus herederos;
2. Si se hubiera dispuesto la suspensión del proceso penal por rebeldía o enfermedad mental del imputado;
3. Si se hubiera dispuesto la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario negligente; y,
4. Por amnistía.

Artículo 39º. (Cosa juzgada penal).
La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión.

Artículo 40º. (Cosa juzgada civil).
La sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio civil, no impedirá ninguna acción penal posterior sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación.
La sentencia ejecutoriada posterior, dictada en el proceso penal, no incidirá en los efectos de la sentencia civil pasada en cosa juzgada salvo cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.

Artículo 41º. (Ejercicio de la acción civil por el fiscal).
La acción civil será ejercida obligatoriamente por el fiscal cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio del Estado y, subsidiariamente, cuando afecten intereses colectivos o difusos.

LIBRO SEGUNDO
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 42º. (Jurisdicción).
Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código.

Artículo 43º. (Órganos).
Son órganos jurisdiccionales penales:
1. La Corte Suprema de Justicia;
2. Las Cortes Superiores de Justicia;
3. Los Tribunales de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas;
4. Los Jueces de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas;
5. Los Jueces de Instrucción; y,
6. Los Jueces de Ejecución Penal.

Artículo 44º. (Competencia. carácter y extensión).
La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código.
La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio.
El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.

Artículo 45º. (Indivisibilidad de juzgamiento).
Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código.

Artículo 46º. (Incompetencia).
La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.
La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos.

Artículo 47º. (Convalidación).
No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad. En caso de concurso de delitos y de conexión de procesos de competencia concurrente de los tribunales y jueces de sentencia, corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales de sentencia.

Artículo 48º. (Jurisdicción ordinaria y especial).
En caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, por razones de concurrencia o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria.
En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar.

Artículo 49º. (Reglas de competencia territorial).
Serán competentes:
1. El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
2. El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
4. Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;
5. En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,
6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido.
Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.

CAPÍTULO I
TRIBUNALES COMPETENTES

Artículo 50º. (Corte Suprema de Justicia).
La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la sustanciación y resolución de:
1. Los recursos de casación;
2. Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
3. Las solicitudes de extradición.

Artículo 51º. (Cortes Superiores de Justicia).
Las Cortes Superiores de Justicia son competentes para conocer:
1. La sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental, según las reglas establecidas en este Código;
2. La sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, en los casos previstos en este Código;
3. Las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y de los jueces de ejecución penal; y,
4. Los conflictos de competencia.

Artículo 52º. (Tribunales de Sentencia).
Los tribunales de sentencia, estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos y serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.
En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos.
El presidente del tribunal será elegido de entre los jueces técnicos.

Artículo 53º. (Jueces de Sentencia).
Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
1. Los juicios por delitos de acción privada;
2. Los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;
3. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria;
4. La extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas; y,
5. El recurso de Habeas Corpus, cuando a ellos les sea planteado.

Artículo 54º. (Jueces de Instrucción).
Los jueces de instrucción serán competentes para:
1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;
3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
4. Decidir la suspensión del proceso a prueba;
5. Homologar la conciliación, cuando les sea presentada;
6. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
7. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y,
8. Conocer y resolver los recursos de Habeas Corpus, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando a ellos les sea planteado.

Artículo 55º. (Jueces de Ejecución Penal).
Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:
1. El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
2. La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,
3. La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.

Artículo 56º. (Secretarios).
El juez o tribunal será asistido, en el cumplimiento de sus actos, por el secretario.
A los secretarios les corresponderá como función propia, además de las expresamente señaladas en este Código, ordenar las notificaciones, disponer la custodia de objetos probatorios secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos que el juez o el tribunal les ordenen.

CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA CON JUECES CIUDADANOS

Artículo 57º. (Jueces ciudadanos. Requisitos).
Para ser juez ciudadano se requiere:
1. Ser mayor de veinticinco años;
2. Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos;
3. Tener domicilio conocido; y,
4. Tener profesión, ocupación, oficio, arte o industria conocidos.

Artículo 58º. (Impedimentos).
No podrán ser jueces ciudadanos:
1. Los abogados;
2. Los funcionarios auxiliares de los juzgados y de la Fiscalía; y,
3. Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Artículo 59º. (Padrón general).
Las Cortes Departamentales Electorales elaborarán anualmente el padrón de ciudadanos que cumplan las condiciones previstas en los Artículos 57º y 58º de este Código.
Las Cortes Departamentales Electorales comunicarán ese padrón a la oficina correspondiente de la Corte Superior de Justicia de cada departamento, el primer día hábil del mes de diciembre.

Artículo 60º. (Lista de ciudadanos).
Las Cortes Superiores de Justicia verificarán que los ciudadanos cumplan los requisitos establecidos en este Código y elaborarán la lista para cada tribunal de sentencia, por sorteo y según el domicilio correspondiente.
Quien haya cumplido la función de juez ciudadano no podrá ser designado nuevamente para esas funciones durante los tres años siguientes, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón.

Artículo 61º. (Sorteo de los jueces ciudadanos).
Señalada la audiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de las partes.
Concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 62º. (Audiencia de constitución del Tribunal).
La audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia, se regirá por el siguiente procedimiento:
1. El Presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados, si se encuentran comprendidos dentro de las causales de excusa previstas por ley;
2. Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia de impedimentos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos son admisibles dispondrá su exclusión de la lista;
3. Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partes contra los jueces ciudadanos;
4. Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa a dos de los ciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto.
Al concluir la audiencia, el Presidente del tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes, sólo los citará para la celebración del juicio.
Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número.

Artículo 63º. (Circunstancias extraordinarias).
Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección y constitución del tribunal, abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
Si efectuado el sorteo extraordinario no sea posible integrar el tribunal con los jueces ciudadanos, el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo repitiéndose el procedimiento de selección.

Artículo 64º. (Deberes y atribuciones de los jueces ciudadanos).
Desde el momento de su designación, los jueces ciudadanos serán considerados integrantes del tribunal y durante la sustanciación del juicio tendrán los mismos deberes y atribuciones que los jueces técnicos.

Artículo 65º. (Sanción).
La inasistencia injustificada a la audiencia de constitución del tribunal y el incumplimiento de la función de juez ciudadano serán sancionados como delito de desobediencia a la autoridad.

Artículo 66º. (Remuneración).
La función de juez ciudadano será remunerada de la siguiente manera:
1. Cuando se trate de empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de carácter obligatorio para el empleador; y,
2. En caso de trabajadores independientes, el Estado asignará en su favor una remuneración diaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber diario que percibe un juez técnico. Los gastos que demande esta remuneración serán imputables a las costas en favor del Estado.

CAPÍTULO III
CONEXITUD

Artículo 67º. (Casos de conexitud).
Habrá lugar a conexitud de procesos:
1. Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
2. Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y,
3. Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.

Artículo 68º. (Efectos).
En los casos de conexitud, las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal. Será competente:
1. El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena más grave.
2. En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua;
3. En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido; y,
4. En caso de conflicto, será tribunal competente aquel que determine la Corte Superior de Justicia.
Excepcionalmente, el juez competente podrá disponer la tramitación separada según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.
Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública.

TÍTULO II
ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 69º. (Función de Policía Judicial).
La Policía Judicial es una función de servicio público para la investigación de los delitos.
La investigación de los delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en este Código.
La Policía Nacional, en ejercicio de funciones de policía judicial, y el Instituto de Investigaciones Forenses participan en la investigación de los delitos bajo la dirección del Ministerio Público.
Las diligencias de policía judicial en materia de sustancias controladas serán procesadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico bajo la dirección del fiscal de sustancias controladas.

CAPÍTULO I
MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 70º. (Funciones del Ministerio Público).
Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica.
Igualmente deberá actuar ante los jueces de ejecución penal en todo lo relacionado con el cumplimiento de la pena.

Artículo 71º. (Ilegalidad de la prueba).
Los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes.

Artículo 72º. (Objetividad).
Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio.

Artículo 73º. (Actuaciones fundamentadas).
Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos.

CAPÍTULO II
POLICÍA NACIONAL E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES

Artículo 74º. (Policía Nacional).
La Policía Nacional en la investigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y aseguramiento de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación; diligencias que serán remitidas a los órganos competentes.

Artículo 75º. (Instituto de Investigaciones Forenses).
El Instituto de Investigaciones Forenses es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General de la República. Estará encargado de realizar, con autonomía funcional, todos los estudios científico - técnicos requeridos para la investigación de los delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial. Los Directores y el personal del Instituto de Investigaciones Forenses serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en miembros activos de la Policía Nacional, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial.
La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses serán reglamentados por la Fiscalía General de la República.

TÍTULO III
VÍCTIMA Y QUERELLANTE

Artículo 76º. (Víctima).
Se considera víctima:
1. A las personas directamente ofendidas por el delito;
2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten; y,
4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses.

Artículo 77º. (Información a la víctima).
Aun cuando la víctima no hubiere intervenido en el proceso deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.

Artículo 78º. (Querellante).
La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en esta ley.
Los menores de edad y los interdictos declarados, podrán formular querella por medio de sus representantes legales. En caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos podrán ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato. Las personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes.

Artículo 79º. (Derechos y facultades del querellante).
En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales. La querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad a lo previsto en el artículo 340 de este Código.
Cuando el proceso se haya iniciado, el querellante se someterá al estado en que se encuentre, sin retrotraer el trámite.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley a los fiscales y a los jueces, ni los eximirá de sus responsabilidades.

Artículo 80º. (Pluralidad de querellantes).
Cuando actúen varios querellantes con un interés común y siempre que haya compatibilidad en la acción, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, les intimará a unificar su representación.
Si los querellantes no se ponen de acuerdo en el nombramiento de su representante y son compatibles sus pretensiones, el juez o tribunal lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

Artículo 81º. (Representación convencional).
La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales.
La persona ofendida directamente por el delito podrá disponer que sus derechos y facultades sean ejercidos por una asociación o fundación de protección o ayuda a las víctimas. En este caso no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

Artículo 82º. (Deber de atestiguar).
La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

TÍTULO IV
IMPUTADO

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 83º. (Identificación).
El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.

Artículo 84º. (Derechos del imputado).
Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará que el imputado conozca, los derechos que la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código le reconocen. El imputado desde el inicio de su captura tendrá derecho a ser asistido y a entrevistarse privadamente con su defensor. Si el imputado está privado de libertad, el encargado de su custodia transmitirá al juez las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las veinticuatro horas siguientes y facilitará en todo momento su comunicación con el defensor.

Artículo 85º. (Minoridad).
Si el imputado es menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención.
Si la patria potestad es ejercida por el padre y la madre, éstos actuarán bajo única representación. El conflicto que pueda suscitarse entre ellos lo resolverá el juez o tribunal de la causa.
Cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad.

Artículo 86º. (Enajenación mental).
Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.
Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.
El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.
En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa.

Artículo 87º. (Rebeldía).
El imputado será declarado rebelde cuando:
1. No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3. Incumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

Artículo 88º. (Impedimento del imputado emplazado).
El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Artículo 89º. (Declaratoria de rebeldía).
El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión;
2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
5.La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

Artículo 90º. (Efectos de la rebeldía).
La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.

Artículo 91º. (Comparecencia).
Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Artículo 92º. (Advertencias preliminares).
Antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.
Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio.
La policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor excepto para constatar su identidad.

Artículo 93º. (Métodos prohibidos para la declaración).
En ningún caso se exigirá juramento al imputado, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión.
La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen.
Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
En todos los casos la declaración del imputado se llevará a cabo en un lugar adecuado.

Artículo 94º. (Abogado defensor).
Las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor. En caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal; si no comparece, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Cuando exista imposibilidad de asistencia técnica del imputado en el acto, por ausencia de abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados al efecto podrá ser asistido por una persona con conocimiento jurídico.
La inobservancia de esta norma no permitirá utilizar en contra del declarante la información obtenida.

Artículo 95º. (Desarrollo de la declaración).
Se informará al imputado el derecho que tiene a guardar silencio. El imputado podrá declarar todo cuanto considere útil para su defensa. En todo caso se le preguntará:
1. Su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal;
2. Si ha sido perseguido penalmente y, en su caso por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; y,
3. Si el imputado decide declarar, las preguntas se le formularán en forma clara y precisa nunca capciosa o sugestiva.
El fiscal y los defensores podrán pedir las aclaraciones que tengan relación con las declaraciones del imputado.
Concluida la declaración, se dispondrá que el imputado reconozca los instrumentos y objetos del delito.
El imputado declarará libremente, pero la autoridad encargada de su recepción podrá disponer las medidas para impedir su fuga o algún hecho de violencia.

Artículo 96º. (Varios imputados).
Existiendo varios imputados, prestarán sus declaraciones por separado. Se evitará que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

Artículo 97º. (Oportunidad y autoridad competente).
Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal. El funcionario policial podrá participar en el acto previa citación formal, pudiendo interrogar al imputado bajo la dirección del fiscal.
La autoridad preventora, informará al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido detenido, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas a computarse desde el momento de la recepción del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como delito de incumplimiento de deberes.
Durante el juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma previstas por los artículos 346 y 347 de este Código.
El imputado podrá solicitar se le reciba una nueva declaración, solicitud que será atendida siempre que la autoridad correspondiente no la considere como un procedimiento dilatorio.

Artículo 98º. (Registro de la declaración).
Las declaraciones del imputado en la etapa preparatoria constarán en acta escrita u otra forma de registro que reproduzca del modo más fiel lo sucedido en la audiencia; ésta finalizará con la lectura y firma del acta por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registro.
Si el imputado se abstiene de declarar, se hará constar en acta. Si rehusa o no puede suscribirla, se consignará el motivo.
La declaración o, en su caso, la constancia de la incomparecencia se presentará junto con la acusación.

Artículo 99º. (Careo del imputado).
El careo del imputado con testigos u otros imputados es un acto voluntario. Si éste lo acepta, se aplicarán todas las reglas establecidas para su declaración.

Artículo 100º. (Inobservancia).
No se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado si en la recepción de su declaración no se observaron las normas establecidas en el presente Capítulo.

CAPÍTULO III
DEFENSOR DEL IMPUTADO

Artículo 101º. (Incompatibilidad de la defensa).
El ejercicio de defensor en un proceso es incompatible cuando éste haya sido testigo del hecho o participado en él. El juez o tribunal dispondrá de oficio o a petición de parte la separación del defensor.

Artículo 102º. (Número de defensores).
El imputado podrá nombrar cuantos defensores estime necesarios.
Cuando intervengan dos o más defensores la notificación practicada a uno de ellos valdrá para todos y la sustitución de alguno no alterará trámites ni plazos.

Artículo 103º. (Defensor común).
La defensa de varios imputados en un mismo proceso podrá ser ejercida por un defensor común, salvo que exista incompatibilidad manifiesta.

Artículo 104º. (Renuncia y abandono).
Cuando la renuncia o el abandono se produzca antes o durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como máximo por diez días calendario siempre que lo solicite el nuevo defensor. Si se produce una nueva renuncia o abandono se le designará de oficio un defensor.

Artículo 105º. (Sanción por abandono malicioso).
Si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del proceso, el juez o tribunal sancionará con multa al defensor equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico y remitirá antecedentes al colegio profesional correspondiente a efectos disciplinarios.

Artículo 106º. (Defensor mandatario).
En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. No obstante, el juez podrá exigir su comparecencia personal para determinados actos.

CAPÍTULO IV
DEFENSA ESTATAL DEL IMPUTADO

Artículo 107º. (Defensa Estatal).
La defensa penal otorgada por el Estado es una función de servicio público, a favor de todo imputado carente de recursos económicos y de quienes no designen abogado para su defensa. El servicio de Defensa Estatal se cumple por:
1. La Defensa de Oficio, dependiente del Poder Judicial;
2. La Defensa Pública, dependiente del Poder Ejecutivo; y,
3. Otras formas de defensa y asistencia previstas por Ley.

Artículo 108º. (Exención).
El servicio de la defensa estatal del imputado está exento del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, timbres, papel sellado, derechos arancelarios por elaboración de testimonios, copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición.

Artículo 109º. (Representación sin mandato).
Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso.

Artículo 110º. (Responsabilidad).
La negligencia en el ejercicio de sus funciones y el abandono de la defensa constituirán falta grave a los efectos de la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda. Deberá comunicarse a la máxima autoridad de la institución estatal de la cual dependan y al Colegio de Abogados.

LIBRO TERCERO
ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 111º. (Idioma).
En todos los actos procesales se empleará como idioma el español, sin perjuicio de que las declaraciones o interrogatorios se realicen en el idioma del declarante.
Para constatar que el acta es fiel, el declarante tendrá derecho a solicitar la intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento en señal de conformidad.

Artículo 112º. (Copias).
Los memoriales serán presentados con las copias suficientes para notificar a las partes que intervengan en el proceso.

Artículo 113º. (Audiencias).
En el juicio y en las demás audiencias orales se utilizará como idioma el español. Alternativamente, mediante resolución fundamentada, el juez o tribunal, podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.
Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, el juez o tribunal nombrará un traductor común.

Artículo 114º. (Sentencia).
El juez o tribunal luego del pronunciamiento formal y lectura de la sentencia, dispondrá la explicación de su contenido en la lengua originaria del lugar en el que se celebró el juicio.

Artículo 115º. (Interrogatorios).
Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en el idioma español o que adolezcan de un impedimento manifiesto el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.

Artículo 116º. (Publicidad).
Los actos del proceso serán públicos.
En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él, una sentencia condenatoria ejecutoriada.
El juez de instrucción o el juez o tribunal de sentencia podrá ordenar mediante resolución fundamentada, que algunos actos del proceso se realicen en forma reservada, total o parcialmente, cuando:
1. Se afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de otra persona citada;
2. Corra riesgo la integridad física de los jueces, de alguna de las partes, o de alguna persona citada;
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial previsto legalmente; y,
4. El imputado o la víctima sea menor de dieciocho años.
La autoridad judicial podrá imponer a los intervinientes el deber de mantener en reserva los hechos que presenciaron o conocieron.
Cuando la reserva sea declarada durante el juicio, la publicidad será restablecida una vez que haya desaparecido el motivo de la reserva.

Artículo 117º. (Oralidad).
Las personas que sean interrogadas deberán responder oralmente y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.
Cuando se proceda por escrito en los casos permitidos por este Código, se consignarán las preguntas y respuestas, utilizándose las expresiones del declarante.

Artículo 118º. (Día y hora de cumplimiento).
Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario.
A solicitud fundamentada del fiscal, el juez de la instrucción podrá expedir mandamientos en días feriados y horas extraordinarias.

Artículo 119º. (Lugar).
El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables.
Cuando el juez o tribunal lo estime conveniente, ordenará realizar el juicio en el lugar donde se cometió el delito, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública. En estos casos, el secretario acondicionará una sala de audiencia apropiada recurriendo a las autoridades del lugar a objeto de que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.

Artículo 120º. (Actas).
Los actos y diligencias que deban consignarse en forma escrita contendrán, sin perjuicio de las formalidades previstas para actos particulares:
1. Mención del lugar, fecha, hora, autoridades y partes que asistan al acto procesal;
2. Indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados;
3. Mención de los lugares, fechas y horas de suspensión y continuación del acto, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintos lugares; y,
4. Firma de todos los que participaron en el acto, dejando constancia de las razones de aquél que no la firme o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
Salvo disposición contraria, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Los secretarios serán los encargados de redactar el acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

Artículo 121º. (Testigos de actuación).
Podrá ser testigo de actuación cualquier persona con excepción de los menores de catorce años, los enfermos mentales y los que se encuentren bajo el efecto de bebidas alcohólicas o estupefacientes.

TÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES

Artículo 122º. (Poder coercitivo).
El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias.

Artículo 123º. (Resoluciones).
Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo.
Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena también tendrán la forma de autos interlocutorios.
Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público o finalizado el procedimiento abreviado.
Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez.

Artículo 124º. (Fundamentación).
Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

Artículo 125º. (Explicación, complementación y enmienda).
El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación.

Artículo 126º. (Resolución ejecutoriada).
Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior.

Artículo 127º. (Copia auténtica).
El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes.
Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa.
El secretario expedirá copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida.

Artículo 128º. (Mandamientos).
Todo mandamiento será escrito y contendrá:
1. Nombre y cargo de la autoridad que lo expide;
2. Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución;
3. Nombre completo de la persona contra quien se dirija;
4. Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse;
5. Proceso en que se expide;
6. Requerimiento de la fuerza pública, para que preste el auxilio necesario;
7. Lugar y la fecha en que se expide; y,
8. Firma del juez.

Artículo 129º. (Clases de mandamientos).
El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos:
1. De comparendo, para citar al imputado a efecto de que preste su declaración así como a los testigos y peritos. Llevará advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia;
2. De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales;
3. De detención preventiva;
4. De condena;
5. De arresto;
6. De libertad provisional;
7. De libertad en favor del sobreseído o del declarado absuelto, y del que haya cumplido la pena impuesta;
8. De incautación;
9. De secuestro; y,
10. De allanamiento y registro o requisa.

TÍTULO III
PLAZOS

Artículo 130º. (Cómputo de plazos).
Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.
Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.

Artículo 131º. (Renuncia o abreviación).
Las partes en cuyo favor se estableció un plazo podrán renunciar o abreviar el mismo mediante expresa manifestación de su voluntad.

Artículo 132º. (Plazos para resolver).
Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal:
1. Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan;
2. Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; y,
3. Pronunciará en la misma audiencia la sentencia, los autos interlocutorios y otras providencias que correspondan.

TÍTULO IV
CONTROL DE LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 133º. (Duración máxima del proceso).
Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.

Artículo 134º. (Extinción de la acción en la etapa preparatoria).
La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación.
Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito.

Artículo 135º. (Retardación de justicia).
El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.

TÍTULO V
COOPERACIÓN INTERNA

Artículo 136º. (Cooperación directa).
Cuando sea necesario, los jueces y fiscales podrán recurrir de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa, para la ejecución de un acto o diligencia. También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule al proceso.
Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme a ley.

Artículo 137º. (Exhortos y órdenes instruidas).
Los exhortos y órdenes instruidas indicarán el pedido concreto, el proceso en el que se formula la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta. Podrán transmitirse por cualquier medio legalmente establecido.
Cuando la solicitud sea dirigida a otra autoridad pública se la realizará mediante oficio.

TÍTULO VI
COOPERACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA INTERNACIONAL

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES DE COOPERACIÓN

Artículo 138º. (Cooperación).
Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en las disposiciones de este Código.
La solicitud de cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que la pondrá en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 139º. (Requisitos).
La solicitud de asistencia contendrá:
1. La identidad de la autoridad requirente;
2. El objeto de la solicitud y una breve explicación de la asistencia que se pide;
3. La descripción del hecho que se investiga, su tipicidad y el texto oficial de la ley;
4. Indicación del tiempo conveniente para su cumplimiento; y,
5. Cualquier otra información necesaria para cumplir de forma adecuada la solicitud.
La solicitud y los documentos remitidos deberán ser traducidos al idioma español.
El juez podrá solicitar información complementaria.

Artículo 140º (Negación o suspensión de asistencia).
La asistencia será negada cuando:
1. La solicitud vulnere los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y leyes vigentes de la República.
2. La solicitud esté relacionada con hechos que están siendo investigados o procesados en la República o haya recaído sentencia ejecutoriada sobre la persona por la comisión del delito por el que se solicita la cooperación.
El juez podrá suspender el cumplimiento de la cooperación acordada en caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o un proceso en la República.
La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada.

Artículo 141º. (Devolución de documentos).
La autoridad requerida a tiempo de entregar la documentación original y objetos requeridos, solicitará al requirente su devolución a la brevedad posible, salvo renuncia del titular al derecho de recuperarlos.

Artículo 142º. (Asistencia de las partes).
Toda persona afectada en la sustanciación de la solicitud, podrá participar en la misma conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 143º. (Gastos).
Cuando los actos solicitados demanden gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente, antes de proceder a la ejecución de la diligencia, el depósito de los recursos necesarios para cubrirlos.

Artículo 144º. (Asistencia de la autoridad requirente).
Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requiera la presencia de funcionarios extranjeros, el juez podrá autorizar la participación de ellos en los actos requeridos.

Artículo 145º. (Exhortos).
Las solicitudes vinculadas al cumplimiento de un acto o diligencia procesal serán dirigidas a jueces o autoridades extranjeras mediante exhortos, que se tramitarán en la forma establecida por Convenios y Tratados internacionales, Costumbre internacional y este Código.
Los jueces canalizarán las comunicaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que sean tramitadas por la vía diplomática.
Se podrán realizar directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando las solicitudes o la contestación a un requerimiento, con noticia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 146º. (Residentes en el extranjero).
Si el testigo se encuentra en el extranjero, la autoridad judicial solicitará la autorización del Estado en el cual éste se halla para que sea interrogado por el representante consular, por el fiscal o por el mismo juez constituido en el país de residencia.
Regirán análogamente las normas del anticipo jurisdiccional de prueba.

Artículo 147º. (Pericias).
La autoridad judicial podrá solicitar el dictamen de peritos extranjeros en el país o en el exterior, y la cooperación judicial para el control de las operaciones técnicas que deban realizarse en el exterior.
Regirán, en lo pertinente, las normas de la pericia y del anticipo jurisdiccional de prueba.

Artículo 148º. (Investigaciones internacionales).
Cuando la organización criminal que opera en el país tenga vinculaciones internacionales, la Fiscalía podrá coordinar la investigación con otros países u organismos internacionales. A este efecto, podrá conformar equipos conjuntos de investigación.
Toda investigación que se realice en el país, estará a cargo de un fiscal nacional y sometida al control de los jueces de la República.
Los acuerdos de investigación conjunta serán aprobados por el Fiscal General de la República.

CAPÍTULO II
EXTRADICIÓN

Artículo 149º. (Extradición).
La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.

Artículo 150º. (Procedencia).
Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años.
La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.

Artículo 151º. (Improcedencia).
No procederá la extradición cuando:
1. Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
2. En la República haya recaído sentencia ejecutoriada, por el delito que motiva la solicitud de extradición; y,
3. De conformidad con las leyes del Estado requerido o requirente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito o sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.

Artículo 152º. (Pena más benigna).
Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición, ésta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años.

Artículo 153º. (Ejecución diferida).
Se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando:
1. La persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiese solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el inciso 5) del artículo 21 de este Código;
2. Se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de ejecutoriarse la resolución de extradición; y,
3. El extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la extradición ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.
Cuando cesen estas circunstancias, la extradición se hará efectiva inmediatamente.

Artículo 154º. (Facultades del tribunal competente).
La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de:
1. Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
2. Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,
3. Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.

Artículo 155º. (Concurso de solicitudes).
Cuando dos o más Estados soliciten la extradición de una misma persona, se atenderá con preferencia la solicitud del Estado donde se haya cometido el delito más grave y siendo de igual gravedad, la del que lo haya solicitado primero.

Artículo 156º. (Extradición activa).
La solicitud de extradición será decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito, y también de oficio cuando exista sentencia condenatoria.

Artículo 157º. (Extradición pasiva).
Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español.
1. Cuando la persona esté procesada deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente.
2. Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que quede por cumplir.

Artículo 158º. (Procedimiento).
Radicada la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento resolverá concediendo o negando la extradición solicitada.

Artículo 159º. (Preferencia).
En caso de contradicción entre las normas previstas en este Código y las estipuladas en una Convención o Tratado de extradición, serán de aplicación preferente estas últimas.

TÍTULO VII
NOTIFICACIONES

Artículo 160º. (Notificaciones).
Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.

Artículo 161º. (Medios de notificación).
Las notificaciones se practicaran por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales. Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico ésta se podrá realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción.

Artículo 162º. (Lugar de notificación).
Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales.

Artículo 163º. (Notificación personal).
Se notificarán personalmente:
1. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
2. Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
3. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4. Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
La notificación se efectuará mediante la entrega al interesado, de una copia de la resolución y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

Artículo 164º. (Requisitos de la notificación).
La diligencia de notificación hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practique, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado.

Artículo 165º. (Notificación por edictos).
Cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto, el mismo que contendrá:
1. Los nombres y apellidos completos del notificado;
2. El nombre de la autoridad que notifica, su sede y la identificación del proceso;
3. La resolución notificada y la advertencia correspondiente;
4. El lugar y fecha en que se expide; y,
5. La firma del secretario.
El edicto será publicado en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en uno del lugar donde se sigue la causa, por dos veces con un intervalo de cinco días entre ambas publicaciones.
En las localidades donde no existan estos medios, el edicto deberá ser colocado en los lugares públicos más concurridos.
En todos los casos quedará constancia de la difusión.
En el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez días, con la advertencia de ser declarado rebelde.

Artículo 166º. (Nulidad de la notificación).
La notificación será nula:
1. Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;
2. Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3. Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente;
4. Si falta alguna de las firmas requeridas; y,
5. Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última es ilegible.
La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad.

TÍTULO VIII
ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

Artículo 167º. (Principio).
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio.

Artículo 168º. (Corrección).
Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.

Artículo 169º. (Defectos absolutos).
No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
1. La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
2. La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;
3. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
4. Los que estén expresamente sancionados con nulidad.

Artículo 170º. (Defectos relativos).
Los defectos relativos quedarán convalidados, en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
3. Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

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