Artículo 207º. (OTROS ESTRAGOS).
El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

Artículo 208º. (PELIGRO DE ESTRAGO).
El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años.

Artículo 209º. (ACTOS DIRIGIDOS A IMPEDIR LA DEFENSA COMÚN).
El que para impedir la extinción de un incendio o la defensa contra cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles materíales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a 1a defensa común, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.

Artículo 210º. (CONDUCCION PELIGROSA DE VEHÍCULOS).
El que a1 conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

Artículo 211º. (FABRICACION, COMERCIO O TENENCIA DE SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC.).
El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN

rtículo 212º. (DESASTRE EN MEDIOS DE TRANSPORTE).
Será sancionado con presidio de uno a diez años:
1. El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio de transporte terrestre.
2. El que ocasionare el naufragio de una nave o la caída de un transporte aéreo.

Artículo 213º. (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES).
El que por cualquier modo impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.

Artículo 214º. (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS).
El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.

Artículo 215º. (DISPOSICIÓN COMÚN).
Si de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores resultare la destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, histórico, religioso, militar o económico, la sanción será aumentada en un tercio.

CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Artículo 216º. (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA).
Incurrirá en privación de libertad de uno a diez años, el que:
1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.
2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas destiladas al consumo público al uso industrial agropecuario y piscícola.
3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.
4. Comercíare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.
6. Provocare escasez o encarecimiento de ARTICULOS alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.
7. Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.
9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.

Artículo 217º. (VIOLACIÓN DE LA LEY DE ESTUPEFACIENTES).
Derogado por Ley No. 1768,Artículo 3.

Artículo 218º. (EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA).
Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años o multa de treinta a cien días:
1. El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga.
2. El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.
3. El que con igual título o autorización prestare su nombre a otro que no lo tuviere, para que ejerza las profesiones a que se refiere el inciso 1).
4. El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesarios.

Artículo 219º. (DISPOSICIONES COMUNES).
En cualquiera de los casos de los tres capítulos anteriores, la pena será aumentada:
1. En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona.
2. En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona.

Artículo 220º. (FORMAS CULPOSAS).
Cuando alguno de los hechos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y reclusión aumentada en la mitad, si resultare la enfermedad o muerte.

TÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL, LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL

Artículo 221º. (CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO).
El funcionario público que, a sabiendas, celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.
En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.
El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Artículo 222º. (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).
El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 223º. (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIOUEZA NACIONAL).
El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

Artículo 224º. (CONDUCTA ANTIECONÓMICA).
El funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 225º. (INFIDENCIA ECONÓMICA).
El funcionario público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, el funcionario público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero.
Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.

Artículo 226º. (AGIO).
El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio si se produjere cualquiera de estos efectos.
Será sancionado con la misma pena el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.

Artículo 227º. (DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS).
El que destruyere ARTICULOS de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacionales, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Artículo 228º. (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS).
El que abusando de su condición de dirigente sindical o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Si el autor fuere funcionario público, la pena será agravada en un tercio.

Artículo 229º. (SOCIEDADES O ASOCIACIONES FICTICIAS).
El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por este medio beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.
Si fuere funcionario público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito. incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de treinta a cien días.

Artículo 230º. (FRANQUICIAS, LIBERACIONES O PRIVILEGIOS ILEGALES).
El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con multa de treinta a trescientos días.
El funcionario público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, incurrirá en multa de cien a quinientos días.

Artículo 231º. (EVASIÓN DE IMPUESTOS).
El que obligado legalmente o requerido para el pago de impuestos no los satisfaciere u ocultare, no declarare o disminuyere el valor real de sus bienes o ingresos, con el fin de eludir dicho pago o de defraudar al fisco, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.

CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

Artículo 232º. (SABOTAJE).
El que con el fin de impedir o entorpecer el desarrollo normal del trabajo o de la producción, invadiere u ocupare establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o causare daños en las máquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, será sancionado con privación de libertad de uno a ocho años.

Artículo 233º. (MONOPOLIO DE IMPORTACIÓN, PRODUCCIÓN O DISTRIBUCIÓN DE MERCADERIAS).
El que monopolizare la importación, producción o distribución de mercancías, con el fin de elevar artificialmente los precios, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.

Artículo 234º. (LOCK-OUT, HUELGAS Y PAROS ILEGALES).
El que promoviere el lock- out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años y multa de cien a quinientos días.

Artículo 235º. (FRAUDE COMERCIAL).
El que en lugar público o abierto al público engañare al comprador entregándole una cosa por otra, siempre que no resulte delito más grave, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.

Artículo 236º. (ENGAÑO EN PRODUCTOS INDUSTRIALES).
El que pusiere en venta productos industriales con nombres y señales que induzcan a engaño sobre su origen, procedencia, cantidad o calidad, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.

Artículo 237º. (DESVÍO DE CLIENTELA).
El que valiéndose de falsas afirmaciones, sospechas, artilugios fraudulentos o cualquier otro medio de propaganda desleal, desviare la clientela de un establecimiento comercial o industrial en beneficio propio o de un tercero y en detrimento del competidor, para obtener ventaja indebida, incurrirá en la pena de multa de treinta a cien días.

Artículo 238º. (CORRUPCIÓN DE DEPENDIENTES).
El que diere o prometiere dinero u otra ventaja económica a empleado o dependiente del competidor, para que faltando a los deberes del empleo, le proporcione ganancia o provecho indebidos, incurrirá en la sanción de multa de treinta a cien días.

Artículo 239º. (TENENCIA USO Y FABRICACIÓN DE PESAS Y MEDIDAS FALSAS).
El que a sabiendas tuviere en su poder pesas y medidas falsas, será sancionado con prestación de trabajo de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.
La pena será aumentada en un tercio, para el que a sabiendas usare o fabricare pesas y medidas falsas.

TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL MATRIMONIO Y EL ESTADO CIVIL

Artículo 240º. (BIGAMIA).
El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.

Artículo 241º. (OTROS MATRIMONIOS ILEGALES).
Será sancionado:
1. Con privación de libertad de uno a tres años, el que no siendo casado contrajere a sabiendas matrimonio con persona casada.
2. Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere inducido en error esencial al otro contrayente.
3. Con privación libertad de dos a cuatro años, el que hubiere ocultado impedimento legal respecto a su propio estado civil o del otro contrayente.

Artículo 242º. (RESPONSABILIDAD DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL).
El oficial del Registro Civil que a sabiendas autorizare un matrimonio de los descritos en los ARTICULOS 240 y 241, o procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por ley, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.

Artículo 243º. (SIMULACIÓN DE MATRIMONIO).
El que se atribuyere autoridad para la celebración de un matrimonio o el que simulare matrimonio mediante engaño, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.

Artículo 244º. (ALTERACIÓN O SUBSTITUCIÓN DEL ESTADO CIVIL).
Incurrirá en reclusión de uno a cinco años:
1. El que hiciere inscribir en el Registro Civil a una persona inexistente.
2. El que en el registro de nacimientos hiciere insertar hechos falsos que alteren el estado civil o el orden de un recién nacido.
3. El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comparte abandono, dejare a un recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le corresponde.
4. La que fingiere preñez o parto para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden.
Si el oficial del Registro Civil autorizare a sabiendas las inscripciones a que se refieren los incisos 1 ) y 2), la pena para éI será agravada en un tercio.

Artículo 245.- (ATENUACIÓN POR CAUSA DE HONOR).
El que para salvar la propia honra o la de su mujer, madre, descendiente, hija adoptiva o hermana hubiere incurrido en los casos de los incisos 2) y 3) del Artículo anterior, será sancionado con la pena atenuada en una mitad.
Si el hecho fuere cometido con el fin de amparar o ayudar a la alimentación, cuidado o educación del menor o incapaz, la pena se atenuará en una mitad, o no habrá lugar a sanción alguna, según las circunstancias.

Artículo 246º. (SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ).
El que substrajere a un menor de diez y seis años o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de diez y seis años y no mediare consentimiento de su parte.

Artículo 247º. (INDUCCIÓN A FUGA DE UN MENOR).
El que indujere a fugar a un menor de diez y seis años o a un incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.
La misma pena se aplicará al que retuviere al menor o incapaz contra la voluntad del padre, tutor o curador.

CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

Artículo 248º. (ABANDONO DE FAMILIA).
El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días.
En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaria legalmente impuesta.

Artículo 249º. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA).
Incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, el padre, tutor, curador, de un menor o incapaz, y quedará inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutoría o curatela, en los siguientes casos:
1. Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción primaria de un menor en edad escolar.
2. Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida.
3. Si permitiere que el menor frecuente espectáculos capaces de pervertirle o que ofendan al pudor, o que participare el menor en representación de igual naturaleza.
4. Si autorizare a que resida o trabaje en casa de prostitución.
5. Si permitiere que el menor mendigue o sirva a mendigo para inspirar conmiseración.

Artículo 250º. (ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA).
El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.
La pena será de privación de libertad de uno a cinco años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare.

TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPÍTULO I
HOMICIDIO

Artículo 251º. (HOMICIDIO).
El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años.

Artículo 252º. (ASESINATO).
Será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto. el que matare:
1. A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son.
2. Por motivos fútiles o bajos.
3. Con alevosía o ensañamiento.
4. En virtud de precio, dones o promesas.
5. Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.
6. Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.
7. Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.

Artículo 253º. (PARRICIDIO).
El que matare a su padre o madre, o a su abuelo u otro ascendiente en línea recta, sabiendo quién es, será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto.

Artículo 254º. (HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA).
El que matare a otro en estado de emoción violenta excusable o impulsado por móviles honorables, será sancionado con reclusión de uno a seis años.
La sanción será de dos a ocho años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado.

Artículo 255º. (HOMICIDIO EN PRÁCTICAS DEPORTIVAS).
El deportista que tomando parte en un deporte autorizado causare la muerte de otro deportista en el acto del deporte, con evidente infracción de los respectivos reglamentos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
La pena será de reclusión de tres meses a un año, si en el caso anterior se produjere lesión.

Artículo 256º. (HOMICIDIO-SUICIDIO).
El que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.

Artículo 257º. (HOMICIDIO PIADOSO).
Se impondrá la pena de reclusión de uno a tres años, si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del Artículo 39 y aun concederse excepcionalmente perdón judicial.

Artículo 258º. (INFANTICIDIO).
La madre que, para encubrir su fragilidad o deshonra, diere muerte a su hijo durante el parto o hasta tres días después, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años.

Artículo 259º. (HOMICIDIO EN RIÑA O A CONSECUENCIA DE AGRESIÓN).
Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años.
Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea.

Artículo 260º. (HOMICIDIO CULPOSO).
El que por culpa causare la muerte de una persona incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.
Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.

Artículo 261º. (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO).
El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno a cinco años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un período de uno a cinco años.
En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista.
Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código y el reglamento de tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, éste será sancionado con reclusión de uno a dos años.

TEXTO ORIGINAL. Sustituido por Ley No.1768.Artículo 2 numeral 50: moditicado por el Artículo único de la Lev No. 1778.

Artículo 262º. (OMISIÓN DE SOCORRO).
Si en el caso del Artículo anterior el autor fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
La pena será de privación de libertad de seis meses a dos años, cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o ayuda al conductor u ocupantes del vehículo accidentado, agravándose la pena en una mitad, si el accidente y la omisión de asistencia se produjeren en lugar deshabitado.

CAPÍTULO II
ABORTO

Artículo 263º. (ABORTO).
El que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado:
1. Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de diez y seis años.
2. Con privación de libertad de uno a tres años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer.
3. Con reclusión de uno a tres años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento.

La tentativa de la mujer no es punible.

Artículo 264º. (ABORTO SEGUIDO DE LESIÓN O MUERTE).
Cuando el aborto con el consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años: y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada en una mitad.
Cuando del aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá al autor la pena de privación de libertad de uno a siete años: si ocurriere la muerte, se aplicará la de privación de libertad de dos a nueve años.

Artículo 265º. (ABORTO HONORIS CAUSA).
Si el delito fuere cometido para salvar el honor de la mujer, sea por ella misma o por terceros, con consentimiento de aquélla, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, agravándose la sanción en un tercio, si sobreviniere la muerte.

Artículo 266º. (ABORTO IMPUNE).
Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada.
Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios.
En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso.

Artículo 267º. (ABORTO PRETERINTENCIONAL).
El que mediante violencia diere lugar al aborto sin intención de causarlo, pero siéndole notorio el embarazo o constándole éste, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.

Artículo 268º. (ABORTO CULPOSO).
El que por culpa causare un aborto, incurrirá en prestación de trabajo hasta un año.

Artículo 269º. (PRÁCTICA HABITUAL DEL ABORTO).
El que se dedicare habitualmente a la práctica de aborto, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD

Artículo 270º. (LESIONES GRAVÍSIMAS).
Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión resultar:
1. Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.
2. La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.
3. La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.
4. La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.
5. El peligro inminente de perder la vida.

Artículo 271º. (LESIONES GRAVES Y LEVES).
El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cinco años.
Si la incapacidad fuere hasta , veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo

Artículo 272º. (AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN).
En los casos de los dos ARTICULOS anteriores, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Artículo 252; y disminuida en la mitad, si se tratare de las que señalan los ARTICULOS 254 y 259.

Artículo 273º. (LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE).
El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor. pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.

Artículo 274º. (LESIONES CULPOSAS).
El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.

Artículo 275º. (AUTOLESIÓN).
Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años:
1. El que se causare una lesión o agravare voluntariarnente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito.
2. El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines.
3. El que lesionare a otro con su consentimiento.

Artículo 276º. (CAUSAS DE IMPUNIDAD).
Derogado por Ley No. 1674.Artículo 44,

Artículo 277º. (CONTAGIO VENÉREO).
El que a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad venérea, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexual, extrasexual o nutricia, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año.
Si el contagio se produjere, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.

Artículo 277º. Bis. (ALTERACIÓN GENÉTICA).
Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo.
Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será de inhabilitación especial de uno a dos años.

CAPÍTULO IV
ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES

Artículo 278º. (ABANDONO DE MENORES).
El que abandonare a un menor de doce años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio.

Artículo 279º. (ABANDONO POR CAUSA DE HONOR).
La madre que abandonare al hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión de un mes a un año.
Si del hecho derivare la muerte o lesión grave, la pena será aumentada hasta tres o dos años, respectivamente.

Artículo 280º. (ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES).
Incurrirá en la pena de reclusión de un mes a dos años, el que teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo.

Artículo 281º. (DENEGACIÓN DE AUXILIO).
El que debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a un menor de doce años o a una persona incapaz, desvalida o en desamparo o expuesta a peligro grave e inminente, omitiere prestar el auxilio necesario o no demandare el concurso o socorro de la autoridad pública o de otras personas, será sancionado con reclusión de un mes a un año.

TÍTULO IX
DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO ÚNICO
DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA

Artículo 282º. (DIFAMACIÓN).
El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.

Artículo 283º. (CALUMNIA).
El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito. será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a trescientos días.

Artículo 284º. (OFENSA A LA MEMORIA DE DIFUNTOS).
El que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos ARTICULOS anteriores.

Artículo 285º. (PROPALACIÓN DE OFENSAS).
El que propalare o reprodujere por cualquier medio los hechos a que se refieren los ARTICULOS 282, 283 y 284, será sancionado como autor de los mismos.

Artículo 286º. (EXCEPCIÓN DE VERDAD).
El autor de difamación y calumnia no será punible, si las imputaciones consistieren en afirmaciones verdaderas, pero el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:
1. Cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones.
2. Cuando el querellante pidiere la prueba de la imputación, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de tercera persona.

Artículo 287º. (INJURIA).
El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.
Si el hecho previsto en el Artículo 283 y la injuria a que se refiere este Artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta a ciento cincuenta días, sin perjuicio de las penas correspondientes.

Artículo 288º. (INTERDICCIÓN DE LA PRUEBA).
No será admitida la prueba sino en los casos señalados en el Artículo 286.

Artículo 289º. (RETRACTACIÓN).
El sindicante de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a tiempo de prestar su indagatoria.
No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.

Artículo 290º. (OFENSAS RECÍPROCAS).
Si las ofensas o imputaciones fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

TÍTULO X
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Artículo 291º. (REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD O ESTADO ANÁLOGO).
El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

Artículo 292º. (PRIVACIÓN DE LIBERTAD).
El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.
La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:
1. Por un funcionario público, con abuso de su autoridad.
2. Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.
3. Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas.

Artículo 293º. (AMENAZAS).
El que mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.
La pena será de reclusión de tres a diez y ocho meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma o por tres o más personas reunidas.

Artículo 294º. (COACCIÓN).
El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.
La sanción será de reclusión de uno a cuatro años, si para el hecho se hubiere usado armas.

Artículo 295º. (VEJACIONES Y TORTURAS).
Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido.
La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años. si le infligiere cualquier especie de tormentos o torturas.
Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años

Artículo 296º. (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA).
Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a doscientos días, el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso.

Artículo 297º. (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA).
El que por cualquier medio atentare contra la libertad de enseñanza, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a cien días.

CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Artículo 298º. (ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS).
El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.
Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas.

Artículo 299º. (POR FUNCIONARIO PÚBLICO).
El funcionario público o agente de la autoridad que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley, cometiere los hechos descritos en el Artículo anterior, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO

Artículo 300º. (VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS).
El que indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radiotelegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días.
Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderare, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece.
Se elevará el máximo de la sanción a dos años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados.

Artículo 301º. (VIOLACIÓN DE SECRETOS EN CORRESPONDENCIA NO DESTINADA A LA PUBLICIDAD).
El que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su Consentimiento. o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manitestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar o telegráfica aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año.

Artículo 302º. (REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL).
El que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin justa causa, o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello se siguiere algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año y multa de treinta a cien días.

CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO

Artículo 303º. (ATENTADOS CUNTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO).
El que impidiere, obstaculizare o restringiere la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria, incurrirá en reclusión de uno a tres años.

Artículo 304º. (MONOPOLIO DE TRABAJO).
El que ejercitare cualquier tipo de monopolio de una actividad lícita de trabajo, comercio o industria, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de treinta a sesenta días.

Artículo 305º. (CONDUCTA CULPOSA).
El funcionario público que culposamente permitiere la comisión de los delitos previstos en los dos ARTICULOS anteriores, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 306º. (VIOLENCIAS O AMENAZAS, POR OBREROS Y EMPLEADOS).
El obrero o empleado que ejerciere violencias o se valiere de amenazas para compeler a otro u otros a tomar parte en una huelga o boicot, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 307º. (COACCIONES POR PATRON, EMPRESARIO O EMPLEADO).
Incurrirá en la sanción del Artículo anterior el patrón, empresario o empleado que por sí o por un tercero coaccionare a otro u otros para tomar parte en un lock-out, ingresar a una determinada sociedad obrera o patronal, o abandonarla.
Se impondrá reclusión de tres meses a tres años, cuando se hubiere hecho uso de armas.

TÍTULO XI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

CAPÍTULO I
VIOLACIÓN, ESTUPRO Y ABUSO DESHONESTO

Artículo 308º. (VIOLACIÓN).
El que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo, incurrirá en privación de libertad de cuatro a diez años, en los casos siguientes:
1. Si se hubiere empleado violencia física o intimidación.
2. Si la persona ofendida fuere una enajenada mental o estuviere incapacitada, por cualquier otra causa, para resistir.
Si la violación fuere a menor que no ha llegado a la edad de la pubertad, el hecho se sancionará con la pena de diez a veinte años de presidio: y si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

Artículo 309º. (ESTUPRO).
El que mediante seducción o engaño tuviere acceso carnal con mujer que hubiere Ilegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, incurrirá en la pena de privación de libertad de dos a seis años.

Artículo 310º. (AGRAVACIÓN).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con un tercio:
1. Si resultare un grave daño en la salud de la víctima.
2. Si el autor fuere ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano, adoptante o encargado de la educación o custodia de aquélla.
3. Si en la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o más personas.
Si se produjere la muerte de la persona ofendida, la pena será de presidio de diez a veinte años en caso de violación, y de presidio de cuatro a diez años, en caso de estupro.

Artículo 311º. (SUBSTITUCIÓN DE PERSONA).
El que tuviere acceso carnal con una mujer por medio de engaño o error acerca de la persona, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.

Artículo 312º. (ABUSO DESHONESTO).
El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en el Artículo 308 realizare actos libidinosos no constitutivos del acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno año a tres años.
La pena será agravada en una mitad si concurrieren las circunstancias del Artículo 310.

CAPÍTULO II
RAPTO

Artículo 313º. (RAPTO PROPIO).
El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.

Artículo 314º. (RAPTO IMPROPIO).
El que con el mismo fin del Artículo anterior raptare una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, con su consentimiento, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

Artículo 315º. (CON MIRA MATRIMONIAL).
El que con violencias, amenazas o engaños substrajere o retuviere a una persona con el fin de contraer matrimonio, será sancionado con reclusión de tres a diez y ocho meses.

Artículo 316º. (ATENUACIÓN).
Las penas serán atenuadas en una mitad, si el culpable hubiere devuelto espontáneamente la libertad a la persona raptada o la hubiere colocado en lugar seguro, a disposición de su familia.

Artículo 317º.(DISPOSICIÓN COMÚN).
No habrá lugar a sanción, cuando los reos, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeren matrimonio con las ofendidas, antes de la sentencia que cause ejecutoria.

CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA MORAL SEXUAL

Artículo 318º. (CORRUPCIÓN DE MENORES).
El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio corrompiere o contribuyere a corromper una persona menor de diez y siete años, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años.
La sanción podrá ser atenuada libremente o eximirse de pena al autor, si el menor fuere persona corrompida.

Artículo 319º. (CORRUPCIÓN AGRAVADA).
La pena será de privación de libertad de uno a seis años:
1. Si la víctima fuere menor de doce años.
2. Si el hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro.
3. Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
4. Si la víctima padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica.
5. Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.

Artículo 320º. (CORRUPCIÓN DE MAYORES).
El que por cualquier medio corrompiere o contribuyere a la corrupción de mayores de diez y siete años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
La pena será agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4)y 5) del Artículo anterior.

Artículo 321º. (PROXENETISMO).
El que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días.
Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.
La pena será de privación de libertad de dos a ocho años:
1. Si la víctima fuere menor de diez y siete años.
2. Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del Artículo 319.

Artículo 322º. (RUFIANERÍA).
El que se hiciere mantener por una persona que ejerciere la prostitución o el que lucrare con las ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años y multa de hasta cien días.

CAPÍTULO IV
ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO

Artículo 323º. (ACTOS OBSCENOS).
El que en lugar público o expuesto al público realizare actos obscenos o los hiciere ejecutar por otro, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 324º. (PUBLICACIONES Y ESPECTACULOS OBSCENOS).
El que con cualquier propósito expusiere públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos obscenos, o el que los distribuyere o pusiere en circulación, o el que públicamente ofreciere espectáculos teatrales o cinematográficos u otros obscenos, o transmitiere audiciones de la misma índole, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 325º. (DISPOSICIÓN COMÚN).
En los casos previstos por este título, cuando fueren autores los padres, tutores, curadores o encargados de la custodia, se impondrá, además de las penas respectivas, la pérdida de tales derechos, cargos o funciones.

TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I
HURTO

Artículo 326º. (HURTO).
El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un mes a tres años.
La pena será de reclusión de tres meses a cinco años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
1. Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción.
2. Con ocasión de un estrago o conmoción popular.
3. Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.
4. Sobre cosas de valor artístico, histórico, arqueológico o científico.
5. Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.
6. Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.
7. Sobre cosas de una iglesia o de otro edificio o local en los que se profesa un culto religioso.

Artículo 327º. (DE COSA COMÚN).
El que siendo condómino, coheredero o socio, substrajere para sí o un tercero la cosa común de poder de quien la tuviere legítimamente, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.

Artículo 328º. (DE USO).
El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa fueren apreciables, a juicio del juez.

Artículo 329º. (HURTO DE POSESIÓN).
El que siendo dueño de una cosa mueble la substrajere de quien la tuviere a título legítimo en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, incurrirá en la pena de prestación de trabajo de uno a seis meses.

Artículo 330º. (SUBSTRACCIÓN DE ENERGÍA).
El que substrajere una energía con valor económico, usándola en beneficio propio o de un tercero, incurrirá en multa de treinta a cien días.

CAPÍTULO II
ROBO

Artículo 331º. (ROBO).
El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

Artículo 332º. (ROBO AGRAVADO).
La pena será de presidio de tres a diez años:
1. Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la. identidad del agente.
2. Si fuere cometido por dos o más autores. 3) Si fuere cometido en lugar despoblado.
3. Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del Artículo 326.

CAPÍTULO III
EXTORSIONES

Artículo 333º. (EXTORSIÓN).
El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno a tres años.

Artículo 334º. (SECUESTRO).
El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco a quince años de presidio.
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la víctima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince a treinta años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

CAPÍTULO IV
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Artículo 335º. (ESTAFA).
El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

Artículo 336º. (ABUSO DE FIRMA EN BLANCO).
El que defraudare abusando de firma en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quien firmó o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de sesenta a ciento cincuenta días.

Artículo 337º. (ESTELIONATO).
El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

Artículo 338º. (FRAUDE DE SEGURO).
El que con el fin de cobrar para sí o para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruyere, perdiere. Deteriorare, ocultare o hiciere desaparecer lo asegurado, utilizare cualquier otro medio fraudulento, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno a cinco años.
Si lograre el propósito de cobrar el seguro, la pena será agravada en una mitad y multa de treinta a cien días.

Artículo 339º. (DESTRUCCIÓN DE COSAS PROPIAS, PARA DEFRAUDAR).
El que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer sus propias cosas con el propósito de defraudar los derechos de tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en reclusión de uno a tres años.

Artículo 340º. (DEFRAUDACIÓN DE SERVICIOS O ,ALIMENTOS).
El que consumiere bebidas o alimentos en establecimientos donde se ejerza ese comercio, o se hiciere prestar o utilizare un servicio cualquiera de los de pago inmediato y no los abonare al ser requerido, será sancionado con reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.

Artículo 341º. (DEFRAUDACIÓN CON PRETEXTO DE REMUNERACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS).
El que defraudare a otro con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.

Artículo 342º. (ENGAÑO A PERSONAS INCAPACES).
El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de edad o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.

Artículo 343º. (OUIEBRA).
Se impondrá la pena de privación de libertad de dos a seis años al comerciante cuya quiebra fuere declarada fraudulenta con arreglo al Código o leyes de comercio.
Si la quiebra fuere declarada culpable, la sanción será disminuida en un tercio.

Artículo 344º. (ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL).
El que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.

CAPÍTULO V
APROPIACIÓN INDEBIDA

Artículo 345º. (APROPIACIÓN INDEBIDA).
El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.

Artículo 346º. (ABUSO DE CONFIANZA).
El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 346º. Bis. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES).
Los delitos tipificados en los ARTICULOS 335. 337, 343. 344. 345. 346 y 363 Bis de este Código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días.

Artículo 347º. (DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITO).
Incurrirá en la pena de multa hasta de cien días:
1. El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario.
2. El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza.
3. El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente.

Artículo 348º. (APROPIACIÓN O VENTA DE PRENDA).
El que se apropiare o vendiere la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o dispusiere arbitrariamente de aquélla, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de cien días.

Artículo 349º. (AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN).
En los casos de los ARTICULOS 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa:
1. En depósito necesario.
2. Como tutor, curador, síndico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial.
3. En razón de su oficio, empleo o profesión.
Y atenuada en un tercio, si el autor sólo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida, en los casos anteriores.

CAPÍTULO VI
ABIGEATO

Artículo 350º. (ABIGEATO).
El que se apoderare o apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, será sancionado con reclusión de uno a cinco años.
En igual sanción incurrirá:
1. El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos.
2. El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos.
3. El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio.
La pena será agravada en un tercio:
1. Si concurriere alguna de las agravantes señaladas en el párrafo segundo del Artículo 326.
2. Si el delito se perpetrare en animales de raza.
Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 332, la pena será agravada en una mitad.

CAPÍTULO VII
USURPACIÓN

Artículo 351º. (DESPOJO).
El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años.

Artículo 352º. (ALTERACIÓN DE LINDEROS).
El que con propósito de apoderarse, en todo o en parte, de bien inmueble ajeno, suprimiere o alterare los términos o linderos, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

Artículo 353º. (PERTURBACIÓN DE POSESIÓN).
El que con violencias o amenazas en las personas perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble, incurrirá en la pena de reclusión de tres meses a tres años.

Artículo 354º. (USURPACIÓN DE AGUAS).
El que para conseguir para sí o para otro algún provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desviare a su favor las aguas públicas o privadas que no le corresponden o lo hiciere en mayor cantidad de la debida, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
En la misma pena incurrirá el que estorbare o impidiere de cualquier manera el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

Artículo 355º. (USURPACIÓN AGRAVADA).
La sanción será agravada en un tercio si en los casos de los ARTICULOS precedentes los hechos fueren cometidos por varias personas y con armas.

Artículo 356º. (CAZA Y PESCA PROHIBIDAS).
El que violare las disposiciones relativas a la caza y a la pesca o las hiciere en los lugares de reserva fiscal o en fundo ajeno, que esté cultivado o cercado, sin el consentimiento del dueño, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.

CAPÍTULO VIII
DAÑOS

Artículo 357º. (DAÑO SIMPLE).
El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en la pena de reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.

Artículo 358º. (DAÑO CALIFICADO).
La sanción será de privación de libertad de uno a seis años:
1. Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas
2. Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.
3. Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico. religioso, militar o económico.
4. Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.
5. Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.

Artículo 359º. (EXENCIÓN DE PENA).
No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión. estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los convivientes.
2. Los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta.
3. Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.

CAPÍTULO IX
USURA

Artículo 360º. (USURA).
El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma, para sí o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.
Se aplicará la misma pena al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador.

Artículo 361º. (USURA AGRAVADA).
La sanción será agravada en una mitad y multa hasta de cien días:
1. Si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
2. Cuando se hubiere empleado cualquier artificio o engaño para obtener el consentimiento de la víctima.
3. Si el hecho fuere encubierto mediante otras formas de contrato, aun a manera de cláusula penal que fije intereses.
4. Si el hecho constituyere alguna de las formas del anatocismo.

CAPÍTULO X
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR

Artículo 362º. (DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL).
Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida autorización, será sancionado con la pena de reclusión de tres meses a dos años y multa de sesenta días.

Artículo 363º. (VIOLACIÓN DE PRIVILEGIO DE INVENCIÓN).
Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días, el que violare el derecho de privilegio de invención o descubrimiento, en los siguientes casos:
1. Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio.
2. Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.

CAPÍTULO XI
DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 363º. Bis. (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA).
El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

Artículo 363º. Ter. (ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOS).
El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días.

TÍTULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 364º. (ABROGATORIA DE LEYES PENALES).
Se abroga el Código Penal de 6 de noviembre de 1834 y todas las demás leyes y disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

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