Sobre Bienes Incautados al Narcotráfico
DS Nº 24196 de 22 de Diciembre de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, en su artículo 103 establece que todos los bienes incautados al narcotráfico, a excepción de los señalados en el inciso b) del artículo 71 de la misma, serán entregados en depósito al estado por intermedio del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas" o la entidad especializada que éste designe", disposición que se encuentra complementada por el artículo 104 que prescribe que la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que éstos hubieran demostrado el origen lícito de los mismos;

Que asimismo, el artículo 119 establece que la sentencia deberá determinar la situación de los bienes, valores y acciones incautados tanto a procesados como a terceros ordenando su remate en subasta pública, salvo los caos en que el Estado les asigne un fin social;

Que en consecuencia, el Estado con arreglo a la normativa de la ley 1008 desempeña las funciones de depositario de los bienes incautados al narcotráfico, en tanto es atribución jurisdiccional del Poder Judicial ordenar las medidas definitivas sobre restitución o alternativamente confiscación de dichos bienes a favor del Estado;

Que es necesario aprobar un instrumento normativo que defina, dentro del marco de la Constitución y la ley, la situación de los bienes incautados al narcotráfico, desde el levantamiento de las diligencias de policía judicial hasta la fase de ejecución de sentencia;

Que el artículo 22 de la Constitución Política del Estado garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea contrario al interés colectivo, conforme a cuyo contenido el artículo 105 del Código Civil señala que la propiedad es un poder jurídico destinado a cumplir una función social;

Que mientras no se dicte sentencia condenatoria que alcance la calidad de cosa juzgada, se presume la inocencia del encausado como lo preceptúa el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, a cuyo mérito, la regulación normativa sobre los bienes incautados al narcotráfico debe responder al principio que sobre los mismos no es posible ordenar actos de naturaleza dispositiva, sino medidas administrativas de conservación y mantenimiento, con excepciones para el caso de bienes perecibles, consumibles o de difícil conservación;

Que una adecuada regulación normativa exige de manera precisa diferenciar las nociones jurídicas de "confiscación" e "incautación", en consideración a que el lenguaje empleado en la norma debe ser claro, preciso y concordante, por lo que es necesario que la reglamentación normativa desprendida del presente decreto supremo, precise el alcance jurídico de ambos conceptos;

Que conforme al artículo 96 atribución 1de la Constitución Política del Estado, compete al Poder Ejecutivo expedir los decretos y órdenes convenientes para ejecutar y hacer cumplir las leyes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos ni contrariar sus disposiciones.

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

Artículo 1.- Los artículos 71,95, 102 inc. d), 103, 104, 119 y 120 de la ley 1008 de 19 de julio de 1988, quedan reglamentados de la siguiente manera:

a) Mientras se levanten diligencias de policía judicial, y en tanto el proceso penal se encuentre en trámite, sólo corresponde la adopción de medidas administrativas de naturaleza precautoria para la conservación y mantenimiento de los bienes incautados al narcotráfico, salvo lo previsto por el artículo 5 de este decreto supremo.
b) Dictada sentencia condenatoria que alcance autoridad de cosa juzgada, los bienes incautados se regirán por el sistema de confiscación de bienes previsto por el artículo71 incisos a) y b) de la ley 1008.
c) Dictada sentencia absolutoria ejecutoriada a favor del encausado, los bienes incautados serán restituidos a sus legítimos propietarios, con orden expresa del juez de la causa.

Artículo 2.- La totalidad de los bienes serán inventariados por notario de fé pública o por el fiscal de sustancias controladas al momento de su incautación, con descripción de su estado y naturaleza, funcionario que bajo su responsabilidad civil y penal incluirá los bienes en el inventario que levantará con las copias suficientes, haciendo entrega de éstas al propietario, al Tribunal de la causa, al fiscal de sustancias controladas que intervino en el levantamiento de las Diligencias de Policía Judicial, a la Dirección Nacional de Bienes Incautados y a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico. La ausencia del notario o del fiscal en el levantamiento de inventarios a tiempo de los operativos determinará la nulidad de las diligencias.
Concluida la inventariación, la Dirección Nacional de Bienes Incautados, dispondrá que en forma inmediata se practique por perito idóneo la tasación de cada uno de estos bienes, con excepción de aquéllos que por su naturaleza expresen por si mismos su valor, bajo la responsabilidad civil y penal del perito en relación al verdadero valor de estos bienes, con copias suficientes para cada uno de las instituciones y sujetos mencionados en le párrafo anterior.
Los operativos de incautación y los actos de inventariación y peritaje serán ejecutados con la intervención del Director Nacional de Bienes Incautados o de su representante debidamente acreditado, bajo pena de nulidad.

Artículo 3.- En las etapas procesales previstas en el artículo 1, los bienes incautados, según su distinta naturaleza, quedan sujetos al siguiente régimen:

a) BIENES INMUEBLES.
Durante el levantamiento de diligencias de policía judicial, los bienes inmuebles quedan confiados a la custodia de la Dirección Nacional de Bienes Incautados, quedando facultada a ejercer o conceder su uso institucional por razones de interés público con la obligación del adecuado cuidado y conservación de estos bienes.
Mientras el proceso penal se encuentre en trámite, el Tribunal de la causa a petición del propietario o de la Dirección Nacional de Bienes Incautados, podrá ordenar que estos bienes sean dados en alquiler a favor de particulares, debiendo el cánon a percibirse depositarse en una cuenta abierta a nombre de esta entidad bajo la modalidad de caja de ahorros u otra que permita generar intereses.
La duración del contrato de alquiler estará limitada a la del proceso, debiendo el inquilino otorgar las garantías suficientes para la restitución de los inmuebles en las mismas condiciones que los hubiera recibido, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término total que se le conceda al efecto, bajo multas establecidas en el contrato por día de atraso.
Tratándose del alquiler de estancias ganaderas, el contrato a suscribirse preverá que en referencia al inmueble se observen las normas señaladas en el párrafo anterior, y en el caso de animales que constituyan rebaño se estará a lo dispuesto por el inciso b. 6) de este artículo.
Para el caso de dictarse sentencia absolutoria, en ejecución de la misma los inmuebles incautados serán restituidos a su propietario, y en cuanto al monto percibido por concepto de alquileres, el tribunal dispondrá que los mismos le sean entregados con más los intereses acumulados.
Si la sentencia a expedirse fuere condenatoria, en ejecución de la misma, los inmuebles serán atribuidos al CONALID a título de confiscación, para que se les dé el destino previsto por el artículo 71 in fine de la ley 1008.

b) BIENES MUEBLES.
b.1.) BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO.
AUTOMOTORES Y MAQUINARIAS PESADAS
. Mientras se levanten las diligencias de policía judicial, los automotores y maquinarias pesadas de uso agrícola, industrial o minero serán confiados a la custodia de la Dirección Nacional de Bienes Incautados, quedando facultada a ejercer o conceder su uso institucional por razones de interés público con la obligación de su debido cuidado y mantenimiento.
Durante la sustanciación del proceso, a solicitud del propietario encausado o del ente encargado de su administración, estos bienes serán dados en alquiler por orden del tribunal de la causa, debiendo observarse las mismas condiciones y procedimiento previsto en el inciso precedente.
En ejecución de sentencia, el destino final de estos bienes se sujetará a las previsiones contenidas en los párrafos finales del inciso anterior.

AERONAVES Y EMBARCACIONES. Los aviones, avionetas, helicópteros y material de vuelo, así como las embarcaciones fluviales, lacustres y material de navegación, serán confiadas en uso institucional de la Fuerza Aérea de Bolivia y Armada Boliviana, respectivamente, a partir de su incautación, con la obligación del adecuado cuidado y mantenimiento de estos bienes.
Para los fines de las responsabilidades emergentes, la Fuerza Aérea de Bolivia hará conocer a la Dirección de Aeronáutica Civil, Dirección de Aeronáutica Militar y Dirección Nacional de Bienes Incautados, así como al tribunal del proceso, la cantidad y estado de las aeronaves recibidas, quedando obligada a elevar informes mensuales sobre el estado, conservación y uso que se les hubiere dado, hasta que en ejecución de sentencia se resuelva la situación definitiva de estos bienes.
Tratándose de embarcaciones, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, estando su control y fiscalización a cargo de la Dirección de la Marina Mercante dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.
Para el caso de dictarse sentencia absolutoria, en su ejecución, el tribunal ordenará que estos bienes sean restituidos a sus propietarios, medida que se observará sin reparos ni demoras de ninguna naturaleza.
Si la sentencia fuere condenatoria, estos bienes serán atribuidos en forma definitiva a la Fuerza Aérea de Bolivia y a la Armada Boliviana, respectivamente, a título de confiscación.

b.2) ARMAS. Las armas de cualquier tipo que hayan sido objeto de incautación en los operativos, debidamente inventariadas por Notario de Fé Pública, serán entregadas a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico por el Fiscal de Sustancias Controladas que haya intervenido en la Incautación.
Para el caso de dictarse sentencia absolutoria, una vez ejecutoriada la misma procederá la restitución a favor de su propietario. Asimismo, no procederá la restitución cuando se trate de armas cuya portación no se encuentre autorizada a personas particulares.
Si se dictare sentencia condenatoria, en ejecución de la misma, la situación de las armas incautadas se convertirá en confiscación a favor del Estado.

b.3) DINEROS. Los dineros incautados, previa cuantificación de su monto e inventariación practicada por Notario de Fe Pública o fiscal, serán depositados en el Banco Central de Bolivia a nombre de la Dirección Nacional de Bienes Incautados.
Durante la sustanciación del proceso, el tribunal ordenará que los dineros depositados sean traspasados a un banco del sistema nacional en cajas de ahorro u otra modalidad que permita generar intereses, abiertas a nombre de la mencionada Dirección, sin que los mismos puedan ser retirados durante el proceso.
Para el caso de dictarse sentencia absolutoria, en ejecución de la misma, el tribunal de la causa dispondrá que los dineros depositados sean restituidos a su propietario, más los intereses generados.
Si se dictare sentencia condenatoria, en su ejecución el dinero incautado será atribuido a título de confiscación a favor del CONALID para que se le dé el destino previsto por la Ley 1008.

b.4) JOYAS Y TIULOS VALORES. Las joyas incautadas serán depositadas en el Banco Central de Bolivia y los títulos valores en una institución de depósito de valores, a nombre de la Dirección Nacional de Bienes Incautados.
El destino final de estos bienes, se sujetará al procedimiento dispuesto en el subinciso anterior.

b.5) EQUIPOS Y LABORATORIOS. Estos bienes, después de su incautación, quedarán en calidad de depósito bajo responsabilidad de la Dirección Nacional de Bienes Incautados, quedando facultada a ejercer o conceder su uso institucional por razón de interés público, con la obligación del adecuado cuidado y conservación de los mismos.
Al igual que en el caso anterior, el destino final de estos bienes quedará sujeto al procedimiento señalado en el subinciso b.3) precedente.

b.6) BIENES MUEBLES SEMOVIENTES. En el caso de animales incautados se observarán las siguientes disposiciones:
Durante el tiempo de sustanciación de las diligencias de policía judicial, la Dirección Nacional de Bienes Incautados actuará como depositario de los mismos, con la obligación de adoptar las medidas necesarias para su alimentación y sanidad.
Mientras el proceso penal se encuentre en trámite, el Tribunal de la causa a petición del propietario o de la Dirección Nacional de Bienes Incautados, en cuanto a los animales que constituyan rebaños, dispondrá la entrega de los mismos a favor de terceros particulares, bajo la modalidad de "Contrato al Partido", debiendo el beneficiario correr con los gastos de alimentación, y cuidado de los animales, y en compensación beneficiarse con el cincuenta por ciento de las crías que acrecienten el rebaño.
La duración de este contrato quedará limitada al tiempo de duración del proceso. En lo demás, serán aplicables las normas consuetudinarias de cada lugar.
Si la sentencia fuere absolutoria, el tribunal dispondrá la restitución del ganado al propietario del mismo, con estricta observancia de las obligaciones contractuales, salvo el caso de perecimiento por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados.
Si la sentencia fuere condenatoria, el ganado será atribuido a título de confiscación al CONALID, caso en que el contratante, por disposición del tribunal deberá entregar el rebaño a esta institución a través de la Dirección Nacional de Bienes Incautados, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.

b.7) MATERIA PRIMAS. Los precursores utilizados como materias primas para la elaboración de sustancias controladas, serán vendidos en subasta pública a favor de las empresas legalmente registradas en la Dirección Nacional de Registro, Control y Fiscalización de Sustancias Químicas Controladas, sobre la base de su tasación pericial. La subasta será solicitada por la Dirección Nacional de Bienes Incautados al tribunal de la causa.
Si no fuere posible la subasta, la materia prima será destruida, con intervención del tribunal y del fiscal asignado a la causa.

Artículo 4.- El propietario en ejercicio de su derecho y siempre que convenga a sus intereses, durante la sustanciación de la causa, podrá enajenar sus bienes con la aprobación del tribunal. El producto de la venta se colocará en un banco del sistema nacional en caja de ahorro u otra modalidad que produzca intereses, a nombre de la indicada Dirección, hasta que en ejecución de sentencia se disponga el destino final del dinero.
El procedimiento para esta forma de venta, estará sujeto a las previsiones contenidas en los artículos 533 al 549 del Código de Procedimiento Civil.
En ningún caso el tribunal podrá oponerse a la solicitud de venta de bienes que formule el procesado.
Si la sentencia fuere absolutoria, en ejecución de la misma, el producto del remate con más los intereses devengados, serán restituidos a su propietario. Para el caso de dictarse sentencia condenatoria, en ejecución de ésta, el producto del remate y sus respectivos intereses se atribuirá a título de confiscación al CONALID, para los fines previstos por la Ley 1008.

Artículo 5.- Si los bienes incautados fueren perecibles o de difícil conservación, el Tribunal deberá ordenar de oficio o a solicitud de la Dirección Nacional de Bienes Incautados, la venta de los mismos en subasta pública sobre la base de su tasación pericial, en término que consulte la urgencia de la venta. En estos casos, atendiendo a la función social que debe cumplir la propiedad, el propietario encausado no podrá oponerse a la venta ni objetar el procedimiento, debiendo el tribunal desestimar toda oposición que se suscite.
El dinero producto de estas ventas, será depositado en un banco del sistema nacional y tendrá el destino previsto por el artículo 4 de esta ley.
Artículo 6.- Los dineros incautados y todos aquellos fondos susceptibles de ser objeto de depósito en cuentas bancarias de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Reglamentario, podrán ser convertidos a moneda extranjera para su depósito bancario.

Artículo 7.- Las prendas de uso personal, libros de estudio, condecoraciones, retratos, diplomas y títulos profesionales, quedan exceptuados de las medidas de incautación, salvo que a criterio del fiscal puedan constituirse como elementos probatorios.

Artículo 8.- Si se incautare un inmueble habitado por la familia del procesado, el mismo seguirá sirviendo de morada para sus familiares con los que hubiera convivido antes de su incautación, debiendo en tal caso designarse depositario de este bien al cónyuge, o a los hijos mayores, o a los padres del encausado, en este orden. Para el caso que el procesado solo tenga hijos menores de edad, la designación de depositario se hará en la persona de sus abuelos o tutores y en ausencia de éstos se les designará un curador ad litem. Si no hubieren familiares, se estará a lo dispuesto por el artículo 3 inc. a) de este decreto. Este régimen no podrá aplicarse en ningún caso a más de un inmueble por procesado y por familia.
La designación de depositario se dejará sin efecto en el único caso de demostrarse en el proceso, que hubiere tenido participación criminal en el hecho sujeto a juzgamiento.
El depositario en el ejercicio de sus funciones, deberá cumplir las obligaciones que le imponen los artículos 844 y 845 del Código Civil, bajo responsabilidad penal y civil.

Artículo 9.- Los gastos ordinarios para la inventariación, valuación, administración, custodia y conservación de los bienes incautados estarán a cargo de la Dirección Nacional de Bienes incautados, a cuyo efecto se destinará el diez por ciento (10%) del producto de los bienes confiscados que serán depositados en una cuenta bancaria abierta a este único objeto. En caso de absolución del propietario, y antes de la devolución de los bienes, este deberá reembolsar los gastos ocasionados en el término de tres días; en caso de renuencia, los bienes incautados serán vendidos en subasta pública en la medida necesaria para cubrir los gastos, observando el procedimiento previsto por el artículo 4º del presente decreto supremo.
Los gastos extraordinarios estarán a cargo del propietario encausado. Si estos hubieran sido cubiertos por la Dirección Nacional de Bienes Incautados, el propietario absuelto antes de la devolución de los bienes deberá reembolsarlos en el término de tres días. En caso de renuencia, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
En caso de no contar con los fondos necesarios par cubrir los gastos de administración, la Dirección de Bienes Incautados podrá disponer de los alquileres, intereses y otros ingresos de estos bienes, debiendo rendir cuentas documentadas al efecto.

Artículo 10.- Sin perjuicio de las anteriores disposiciones, si la mejor administración, custodia y conservación de los bienes lo requiriese, la Dirección Nacional de Bienes Incautados podrá confiar la administración de los mismos a empresas privadas o personas particulares cubriendo los gastos emergentes con los recursos señalados en el artículo anterior.

Artículo 11.- Los bienes confiscados, sin perjuicio de las finalidades previstas por el artículo 71 in fine de la Ley 1008, serán destinados a la lucha contra el narcotráfico a través de la Secretaría Nacional de Defensa Social.

Artículo 12.- El Ministerio de Gobierno dictará Resolución Ministerial que regule la organización y funcionamiento de la Dirección de Bienes Incautados, dependiente de la Secretaría Nacional de Defensa Social.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco años.