CONSIDERANDO:
Que la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales promulgada en 20 de julio de 1990 regula los sistemas de Administración y Control de los Recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de planificación e inversión pública.
Que el artículo 45 de la Ley 1178 dispone que la Contraloría General de la República propondrá al Poder Ejecutivo para su vigencia mediante Decreto Supremo la reglamentación concerniente a su Capítulo V, "Responsabilidad por la función pública".
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1º
Apruébase el Reglamento de la responsabilidad por la función pública en sus siete capítulos y sesenta y siete artículos conforme al texto que en anexo forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros del Estado en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos años.
CAPITULO I
FUNDAMENTO Y ALCANCE
Artículo 1 (Fundamento)
El presente Reglamento se emite en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990. Regula el capítulo V, Responsabilidad por la Función Pública, de dicha Ley así como toda otra norma concordante con la misma.
Artículo 2 (Alcance)
Las disposiciones del presente Reglamento se aplican exclusivamente al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública, de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral. La terminología adoptada se utiliza sólo para efectos del presente Reglamento.
CAPITULO II
TERMINOLOGIA
Artículo 3 (Responsabilidad)
I. El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas.
II. Los servidores públicos responderán en el ejercicio de sus funciones:
a. Todos ante sus superiores jerárquicos hasta el máximo ejecutivo, por conducto regular;
b. Los máximos ejecutivos ante los titulares de las entidades que ejercen tuición, hasta la cabeza de sector, en secuencia jerárquica;
c. Los titulares de éstas, según ley, ante el Poder Legislativo, los Concejos Municipales o la máxima representación universitaria;
d. Todos ellos ante la sociedad.
Artículo 4 (Eficacia, economía y eficiencia)
I. Para que un acto operativo o administrativo sea considerado eficaz, económico o eficiente:
a. Sus resultados deben alcanzar las metas previstas en los programas de operación, ajustadas en función a las condiciones imperantes durante la gestión, y en especial al razonable aprovechamiento o neutralización de los efectos de factores externos de importancia o magnitud;
b. Los recursos invertidos en las operaciones deben ser razonables en relación a los resultados globales alcanzados;
c. La relación entre los recursos invertidos y los resultados obtenidos debe aproximarse a un índice de eficiencia establecido para la entidad o a un indicador externo aplicable.
II. Los efectos negativos en los resultados, originados por deficiencias o negligencias de los servidores públicos, constituirán indicadores de ineficacia.
III. Las metas y resultados así como los efectos referidos deben ser determinables directa o indirectamente.
Artículo 5 (Transparencia)
El desempeño transparente de funciones por los servidores públicos, base de la credibilidad de sus actos, involucra:
a. Generar y transmitir expeditamente información útil, oportuna, pertinente, comprensible, confiable y verificable, a sus superiores jerárquicos, a las entidades que proveen los recursos con que trabajan y a cualquier otra persona que esté facultada para supervisar sus actividades;
b. Preservar y permitir en todo momento el acceso a esta información a sus superiores jerárquicos y a las personas encargadas tanto de realizar el control interno o externo posterior, como de verificar la eficacia y confiabilidad del sistema de información;
c. Difundir información antes, durante y después de la ejecución de sus actos a fin de procurar una comprensión básica por parte de la sociedad respecto a lo esencial de la asignación y uso de recursos, los principales resultados obtenidos y los factores de significación que influyeron en tales resultados;
d. Proporcionar información ya procesada a toda persona individual o colectiva que la solicite y demuestre un legítimo interés.
Toda limitación o reserva a la transparencia debe ser específica para cada clase de información y no general para la entidad o alguna de sus dependencias y estar expresamente establecida por ley, señalándose claramente ante qué instancia independiente y cómo debe responderse por actos reservados.
Artículo 6 (Licitud)
Para que un acto operativo o administrativo sea considerado lícito, debe reunir los requisitos de legalidad, ética y transparencia.
Artículo 7 (Finalidades, atribuciones, funciones, facultades y deberes)
a. Finalidades u objetivos son los propósitos o razón de ser inherentes a la naturaleza de cada una de las entidades de la Administración Pública;
b. Atribuciones son las potestades y deberes concedidos a las entidades para desarrollar su finalidad o alcanzar su objeto;
c. Funciones son las acciones y deberes asignados a cada cargo dentro de las entidades para desarrollar las atribuciones propias de éstas;
d. Facultades son las autorizaciones reconocidas a cada cargo para que los servidores públicos puedan ejercer las funciones que les corresponden;
e. Deberes son las tareas o actividades obligatorias de cada entidad o servidor público dirigidas a cumplir las atribuciones o funciones que les son inherentes.
Artículo 8 (Cargo público)
Cargo público es el empleo u oficio remunerado necesario para el desarrollo de funciones en la estructura formal de la Administración Pública.
Artículo 9 (Relación de dependencia)
Relación de dependencia es el vínculo jurídico entre un servidor público y su superior jerárquico, que nace de la prestación de servicios en una entidad pública en condiciones de subordinación y remuneración, cualquiera sea la fuente de ésta.
Artículo 10 (Entidades que ejercen tuición)
En tanto el órgano rector competente defina cuáles son las entidades que ejercen tuición, se adoptan los siguientes criterios para identificarlas, salvo disposición legal vigente al respecto.
I. Las entidades que ejercen tuición sobre una o más entidades son las que:
a. Deben promover y vigilar, en lo que concierne a los sistemas de Planificación, Inversión, Administración y Control Interno, tanto la compatibilidad de la normatividad específica de la entidad tutelada con la básica o específica de general aplicación emitida por los órganos rectores, como su implantación y funcionamiento;
b. Están facultadas para ejercer el seguimiento y supervigilancia, mediante la recepción de información y el control externo posterior de la compatibilidad de las estrategias, políticas, planes y programas específicos de la entidad tutelada con los lineamientos fundamentales establecidos por la cabeza de sector y de la eficacia en la ejecución y aplicación de éstos, incluyendo el cumplimiento de la normatividad operativa emitida por ésta;
c. Responden ante una entidad jerárquicamente superior que ejerce tuición sobre ésta o, si no existiera, directamente ante la entidad cabeza de sector.
II. Para cualquier entidad, ante la inexistencia de una o más entidades que jerárquicamente ejercen tuición, la entidad cabeza de sector es a la vez la entidad que ejerce tuición, haya o no disposición legal específica al respecto.
Artículo 11 (Unidad legal pertinente)
Unidad legal pertinente es:
a. La unidad jurídica de la respectiva entidad cuando se trate de una auditoría contratada por ésta o practicada por su unidad de auditoría interna, siempre y cuando en sus resultados no estén involucradas sus autoridades o miembros de dichas unidades;
b. La unidad jurídica de la entidad que ejerce tuición cuando la entidad respectiva careciere de unidad legal o cuando se trate de una auditoría practicada directamente por la entidad tutora o contratada por ésta;
c. El servicio legal de la Contraloría General de la República cuando se trate de una auditoría propia o contratada por ella, o cuando en los resultados de la auditoría interna o contratada por una entidad estuvieren involucrados autoridades o miembros de su unidad legal o de auditoría.
Artículo 12
Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001.
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 13 (Naturaleza de la responsabilidad administrativa)
La responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público.
Artículo 14
Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001.
Artículo 15 (Sujetos de responsabilidad administrativa)
Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001.
Artículo 16 (Prescripción)
Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001.
Artículo 17 (Dictamen de responsabilidad administrativa)
Si en la evaluación de los informes de auditoría interna o externa se advirtieran contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo por parte de los servidores o ex servidores públicos, el Contralor General de la República podrá emitir dictamen de responsabilidad administrativa. Este dictamen, junto con un ejemplar de todo lo actuado, será remitido a conocimiento del ejecutivo superior de la entidad respectiva, para que se inicie el proceso interno en el plazo fijado por la Ley 1178.
Artículo 18
Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001.
Artículo 19 (Responsabilidad del denunciante)
El servidor público no podrá ser procesado administrativamente ni sancionado dentro de la entidad por haber presentado una denuncia, pero ésta podrá originarle responsabilidad civil o penal. Los informes de auditoria o legales que contengan información que pueda generar responsabilidades no se considerarán denuncias para los fines del presente artículo.
Artículo 20 (Prueba preconstituida)
Al efecto de establecer la responsabilidad administrativa, los informes de auditoría y en su caso el dictamen del Contralor General de la República tendrán, en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 43 de la Ley 1178, la calidad de prueba preconstituida, a cuyo fin deben contener con claridad la identificación del presunto responsable de la contravención y las circunstancias en que ésta fue cometida.
Artículo 21
Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001.
Artículo 22 (Plazos)
(Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
Artículo 23
(Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
Artículo 24
(Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
Artículo 25
(Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
Artículo 26
(Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
Artículo 27
(Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
Artículo 28
(Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
Artículo 29
(Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
Artículo 30
(Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
Artículo 31
(Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
Artículo 32 (Responsables de la ejecución de las resoluciones)
El máximo ejecutivo o el Ministro del sector, según sea el caso, son responsables de la ejecución de las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 33 (Indicios de responsabilidad civil o penal)
Si durante la substanciación del proceso la autoridad encargada de su trámite advirtiese indicios de responsabilidad civil o penal, remitirá testimonio o copia legalizada de todo lo actuado a la unidad legal pertinente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1178, sin que esto signifique suspensión del proceso administrativo interno.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDAD EJECUTIVA
Artículo 34 (Naturaleza de la responsabilidad ejecutiva)
La responsabilidad ejecutiva emerge de una gestión deficiente o negligente así como del incumplimiento de los mandatos expresamente señalados en la Ley.
Artículo 35 (Gestión ejecutiva deficiente o negligente)
Una gestión puede ser considerada deficiente o negligente cuando:
a. No se ha realizado una continua evaluación y mejora de los sistemas operativos de administración, de contabilidad e información gerencial, control interno incluyendo auditoria interna, y asesoría legal, ni una evaluación técnica del personal que garantice mantener en el trabajo a los servidores cuya capacidad sea comprobada;
b. La gestión no ha sido transparente;
c. Las estrategias, políticas, planes y programas de la entidad no se han ajustado oportunamente conforme a los resultados y problemas indicados por el sistema de información o no son concordantes con los lineamientos fundamentales establecidos por la entidad cabeza de sector.
d. No ha logrado resultados razonables en términos de eficacia, economía o eficiencia.
Artículo 36 (Sujeto pasible de responsabilidad ejecutiva)
I. En cada entidad pública sólo podrán ser sujetos pasibles de dictamen de responsabilidad ejecutiva el máximo ejecutivo, la dirección colegiada si la hubiere o ambos. Para el efecto, el máximo ejecutivo es el titular o personero de más alta jerarquía de cada entidad del sector público.
II. En el caso de ex ejecutivos o ex directores, el Contralor General de la República podrá dictaminar responsabilidad ejecutiva a los fines de dejar constancia y registro de su responsabilidad.
Artículo 37 (Prescripción)
La responsabilidad ejecutiva prescribe a los dos años de concluida la gestión del máximo ejecutivo.
Artículo 38 (Finalidad del dictamen de responsabilidad ejecutiva)
El dictamen de responsabilidad ejecutiva procura fortalecer la capacidad gerencial del nivel superior encargado de la ejecución de estrategias, políticas, planes y programas de gobierno, promover la transparencia y lograr que el personal jerárquico responda públicamente por los beneficios obtenidos para la sociedad o la falta de ellos, elementos esenciales para el eficaz funcionamiento del sistema democrático.
Artículo 39 (Facultad para dictaminar la responsabilidad ejecutiva)
El Contralor General de la República es, de acuerdo a la Ley 1178, la única autoridad facultada para dictaminar la responsabilidad ejecutiva.
Artículo 40 (Fundamentación del dictamen de responsabilidad ejecutiva)
El dictamen de responsabilidad ejecutiva se fundamentará en uno o más informes de auditoría que demuestren que:
a. El principal ejecutivo no ha respondido conforme al inciso (c) del artículo 1 y el primer párrafo del artículo 28 de la Ley 1178;
b. No se han establecido o no funcionan adecuadamente los sistemas de operación, administración, información y control interno o la unidad legal;
c. La entidad no ha enviado a la Contraloría copia de sus contratos y la documentación sustentatoria correspondiente;
d. No se ha enviado a la entidad que ejerce tuición y a la Contaduría General del Estado o no se ha puesto a disposición de la Contraloría General de la República los estados financieros de la gestión anterior junto con las notas que correspondieren y el informe del auditor interno;
e. La máxima autoridad colegiada, si la hubiere, o los ejecutivos superiores de la entidad no han respetado la independencia de la unidad de auditoría interna;
f. La gestión ejecutiva ha sido deficiente o negligente.
Estos informes deben manifestar expresamente, si fuera el caso, el grado de cumplimiento de las recomendaciones o conminatorias anteriores para mejorar o corregir las causales que puedan originar responsabilidad ejecutiva.
Artículo 41 (Evidencias para el dictamen)
Si a tiempo de desarrollar sus tareas los auditores identificaran hallazgos que puedan conducir a la emisión de un dictamen de responsabilidad ejecutiva, deben hacer constar expresamente en sus informes las evidencias sobre tales aspectos y sobre las medidas adoptadas o en curso de acción para cumplir los mandatos expresos de la Ley o superar las deficiencias encontradas. El servicio legal de la Contraloría tomará en cuenta los comentarios formulados.
Artículo 42 (Cumplimiento del procedimiento de aclaración)
Antes de la emisión del dictamen de responsabilidad ejecutiva, el servicio legal de la Contraloría verificará el cumplimiento del proceso de selección previsto en los artículos 39 y 40 o del 50 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215.
Artículo 43 (Características del dictamen)
El dictamen de responsabilidad ejecutiva es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General de la República en uso de las atribuciones establecidas en la Ley 1178, que contiene recomendaciones conforme al inciso (g) del artículo 42 de dicha Ley. No procede por consiguiente ningún recurso legal impugnatorio.
Artículo 44 (Notificación del dictamen)
Pronunciado el dictamen de responsabilidad ejecutiva se remitirá copia del mismo en calidad de notificación, adjuntando un ejemplar de todo lo actuado al ejecutivo o directores responsabilizados, al superior jerárquico de la dirección colegiada, si la hubiera y no estuviera involucrada, y a la máxima autoridad de la entidad que ejerce tuición.
Artículo 45 (Aclaración o ampliación del dictamen)
El servidor público responsable, la dirección colegiada, si la hubiera, y la máxima autoridad de la entidad que ejerce tuición, podrán solicitar al Contralor General de la República la aclaración o ampliación del dictamen mediante oficio fundamentado, en el plazo perentorio de cinco días hábiles desde la entrega del dictamen.
Artículo 46 (Plazo para la aclaración o ampliación del dictamen)
El Contralor General de la República aclarará o ampliará el dictamen en el plazo de diez días hábiles si considera fundada la solicitud. De lo contrario rechazará dentro del mismo plazo la solicitud presentada. Se pondrá en conocimiento de las personas indicadas en el artículo 44 del presente Reglamento las aclaraciones, ampliaciones o el rechazo de la petición.
Artículo 47 (Sanción por responsabilidad ejecutiva)
Si la autoridad competente impone sanción como consecuencia de un dictamen de responsabilidad ejecutiva, debe informar inmediatamente al Contralor General de la República. Cuando la sanción fuese de suspensión ésta será sin goce de haberes.
Artículo 48 (Responsabilidad por inaplicación de las recomendaciones)
La dirección colegiada, si existiera, sin participación del ejecutivo o directores comprometidos, o la autoridad superior del ente que ejerce tuición, debe fundamentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del dictamen de responsabilidad ejecutiva las razones por las cuales no aplicará, bajo su responsabilidad, las recomendaciones contenidas en éste.
Artículo 49 (Informe al Presidente de la República y al Congreso Nacional)
El Contralor General de la República informará al Presidente de la República y a las Comisiones respectivas del H. Congreso Nacional sobre el dictamen de responsabilidad ejecutiva y las aclaraciones, ampliaciones o modificaciones, si las hubiere o el rechazo de ellas, adjuntando copia y antecedentes. Adjuntará igualmente los antecedentes referidos a la fundamentación recibida para no aplicar las recomendaciones, en los casos pertinentes.
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 50 (Naturaleza de la responsabilidad civil)
La responsabilidad civil emerge del daño al Estado valuable en dinero. Será determinada por juez competente.
Artículo 51 (Características del dictamen de responsabilidad civil)
El dictamen de responsabilidad civil es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General de la República. Tiene valor de prueba preconstituida y contendrá la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, fundamentación legal, cuantificación del posible daño e identificación del presunto o presuntos responsables.
Artículo 52 (Finalidad del dictamen de responsabilidad civil)
El dictamen de responsabilidad civil es un instrumento legal que sirve para:
a. Que la entidad requiera al responsable, si fuera el caso, el pago del presunto daño;
b. Que la entidad inicie la acción legal que corresponda contra el o los responsables en el plazo señalado por ley;
c. Que la Contraloría General de la República exprese divergencia en cuanto al monto del presunto daño económico, los presuntos responsables o cualquier otro aspecto contenido en un informe de auditoría interna o externa.
Artículo 53 (Notificación con el dictamen)
Pronunciado el dictamen de responsabilidad civil se remitirá copia del mismo, en calidad de notificación, al presunto o presuntos responsables. Otra copia junto con un ejemplar de todo lo actuado se enviará al ejecutivo superior de la entidad correspondiente, para que cumpla lo dictaminado dentro del plazo fijado por la Ley 1178.
Artículo 54 (Informes de auditoría para juicio coactivo fiscal)
Mientras se encuentre en vigencia la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1178, los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República y unidades de auditoría interna que recomienden la aplicación de los casos previstos en el artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, deben cumplir antes de su aprobación por el Contralor General de la República con las normas establecidas en los artículos 39 y 40 o en el artículo 50 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Artículo 55 (Otros informes de auditoría)
A efectos de cumplir el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, los informes de auditoría practicada por firmas o profesionales independientes y los informes de auditoría emitidos por la entidad que ejerce tuición que presenten hallazgos de daño económico al Estado, requerirán de un informe elaborado por la Contraloría General de la República o por la unidad de auditoría interna de la entidad damnificada, para su aprobación por el Contralor General de la República.
Artículo 56 (Corresponsabilidad)
Para efectos del inciso a) del artículo 31 de la Ley 1178, los informes de auditoría deben incluir información fundamentada sobre la forma de autorización del uso indebido de bienes, servicios y recursos que causaron daño económico al Estado y la identificación del superior jerárquico que la expidió o manifestación expresa de si el daño económico se originó en las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad.
Artículo 57 (Repetición del pago)
En los casos en que una entidad pública sea condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios, la entidad que ejerce tuición debe efectuar o contratar una auditoría con la finalidad de aportar los elementos de juicio necesarios para que el Contralor General de la República pueda establecer si existen suficientes indicios de responsabilidad de uno o más ejecutivos para emitir o no el dictamen a que se refiere el artículo 43 de la Ley 1178.
Artículo 58 (Requerimiento de destitución)
Si el máximo ejecutivo de la entidad damnificada, de la entidad que ejerce tuición o la dirección colegiada no iniciare o no prosiguiere las acciones legales pertinentes hasta su conclusión, el Contralor General de la República o quien represente a la Contraloría General de la República en cada Departamento requerirá a quien corresponda la destitución del ejecutivo y del asesor legal principal.
Artículo 59 (Resarcimiento del daño)
El resarcimiento del daño económico antes o después de la ejecutoria del pliego de cargo o sentencia no libera ni excluye al servidor o ex servidor público de la responsabilidad administrativa, ejecutiva o penal, si la hubiere.
CAPITULO VI
RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo 60 (Naturaleza de la responsabilidad penal)
La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público o de los particulares se encuentra tipificada como delito en el Código Penal.
Artículo 61 (Indicios de responsabilidad penal)
Los servidores públicos u otros profesionales contratados que identifiquen indicios de haberse cometido un delito, elaborarán con la diligencia y reserva debidas un informe, haciendo conocer este extremo a la unidad legal pertinente. El informe contendrá una relación de los actos u omisiones, acompañando las pruebas o señalando dónde pueden ser encontradas.
Artículo 62 (Denuncia o querella)
La autoridad competente denunciará de inmediato los hechos sobre la base del informe legal ante el Ministerio Público o si fuere el caso presentará la querella respectiva. Si procede se constituirá en parte civil, teniendo tanto el máximo ejecutivo como el asesor legal principal la obligación de proseguir con diligencia la tramitación de la causa hasta su conclusión.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 63 (Principio de prueba de las decisiones gerenciales)
I. A los efectos del artículo 33 de la Ley 1778, si el servidor público previa, concurrente o inmediatamente tomada la decisión hubiera enviado a su superior jerárquico, a los máximos ejecutivos de su entidad y a la autoridad que ejerce tuición sobre su entidad o institución, un informe escrito sustentando su decisión, éste servirá como principio de prueba para fines de control posterior. El fundamento debe referirse a que la decisión fue adoptada procurando finalidades específicas como ser:
a. Mayor beneficio o resguardo de los bienes de la entidad, considerando los riesgos propios de la operación.
b. La solución o alternativa que a su juicio ofrece más posibilidades de resultados positivos netos bajo las circunstancias imperantes y razonablemente previsibles.
c. Neutralizar los efectos de situaciones de fuerza mayor dentro de lo razonablemente posible.
La valuación de estos principios de prueba será independiente de los resultados obtenidos.
II. Los casos en que los resultados fueran determinados por cambios drásticos en las circunstancias posteriores a la decisión o por causas demostrables de fuerza mayor sobreviniente, constituyen también principio de prueba.
Artículo 64 (Responsabilidad del auditor)
I. Para efectos de determinar la responsabilidad del auditor o consultor especializado para auditoría se tomará como causales por analogía las previstas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en lo aplicable, además de las siguientes entre otras:
a. No excusarse de la realización de un trabajo en caso de incompatibilidad o conflicto de intereses manifiesto.
b. No informar oportunamente por escrito al superior jerárquico sobre una posible incompatibilidad o conflicto de intereses.
c. No manifestar con claridad y en forma completa en los informes de auditoría las posibles irregularidades que detecte u omitir cualquier información que pueda favorecer a los involucrados.
d. No manifestar en el informe anual a que se refiere el inciso (e) del artículo 27 de la Ley 1178 su concepto sobre la confiabilidad de los registros y las desviaciones de importancia de las cifras contables de los estados financieros.
e. No rectificar o no ser rectificable el incumplimiento de las Normas de Auditoría Gubernamental, que desvirtúa un trabajo específico.
II. Las causales señaladas darán lugar a:
a. En el caso el auditor servidor público, al proceso interno para determinar la responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.
b. En el caso de auditores, consultores especializados o firmas contratadas, a la inmediata resolución del contrato, de acuerdo con el artículo 569 del Código Civil, con devolución de las sumas pagadas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder. Para este efecto en los contratos deberá estipularse la aplicación del citado artículo.
Artículo 65 (Responsabilidad del abogado)
I. Para efectos de determinar la responsabilidad del abogado se tomará como causales, por analogía a las previstas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en lo aplicable, además de las siguientes entre otras:
a. No excusarse de la emisión de un informe legal o de patrocinar una causa en caso de incompatibilidad o conflicto de intereses manifiesto.
b. No informar oportunamente por escrito al superior jerárquico sobre una posible incompatibilidad o conflicto de intereses.
c. No solicitar oportunamente al juez competente las medidas precautorias o preparatorias de demanda que correspondan o no formular la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, en caso de comisión de delitos, previa comunicación a la máxima autoridad ejecutiva de su entidad.
d. No manifestar con claridad y en forma completa en los informes legales las posibles irregularidades que detecte u omitir cualquier información que pueda favorecer a los involucrados.
e. No informar previamente por escrito ante el máximo ejecutivo de la entidad la inconveniencia de interponer un recurso que podría corresponder.
f. Presentar recursos en forma extemporánea o con defectos formales insubsanables.
II. Las causales señaladas darán lugar a:
a. En el caso del abogado servidor público, al proceso interno para determinar la responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.
b. En el caso de abogados o bufetes contratados, a la inmediata resolución del contrato, de acuerdo con el artículo 569 del Código Civil, con devolución de las sumas pagadas y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder. Para este efecto en las igualas profesionales deberá estipularse la aplicación del citado artículo.
Artículo 66 (Responsabilidad por informes periódicos)
El asesor legal principal de la entidad pública debe enviar a la Contraloría los informes sobre el estado de las acciones judiciales a cargo de las unidades jurídicas de su entidad, en el término de 15 días hábiles siguientes a las fechas establecidas en el artículo 45 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por D S 23215 de 22 de julio de 1992.
Artículo 67 (Procesamiento de autoridades superiores, abogados y auditores)
I. (Modificado por el artículo 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
II. En el caso de posible responsabilidad administrativa, el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición actuará como sumariante, con las facultades previstas y dentro de los plazos señalados en los artículos 21 al 23 del presente reglamento.
III. (Modificado por el artículo 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
IV. (Modificado por el artículo 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
V. (Modificado por el artículo 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
VI. (Modificado por el artículo 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
VII. En caso de posible responsabilidad administrativa de un Ministro de Estado, será el Presidente de la República quien designe al abogado independiente, que le informará por escrito recomendando la acción a seguir.
VIII. Toda persona que advierta indicios de posible responsabilidad civil o penal de los servidores públicos descritos en los párrafos V y VII anteriores debe remitir todos los antecedentes a la Contraloría General de la República para que ésta emita, si fuera el caso, el dictamen de responsabilidad civil o el informe sobre la presunta responsabilidad penal, enviándolo juntamente con los demás antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento correspondiente.
IX. (Modificado por el artículo 2 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)
X. La responsabilidad ejecutiva del Contralor General de la República podrá ser dictaminada por el H. Senado Nacional en base a un informe de auditoría operacional emitido por una fundación o facultad universitaria especializada en el campo de la auditoría gubernamental de un país no limítrofe y que no tenga diferendos pendientes con Bolivia.
XI. (Modificado por el artículo 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001)