JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Articulo 71 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, establece que además de las sanciones establecidas para la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, se impondrá también la confiscaci6n en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Droga de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores medios de transporte, equipos, materias primas laboratorios y de cualquier medio que haya servido para 1 comisión de dichos delitos.
Que el mismo cuerpo punitivo en su Artículo 119 dispone que las sentencias dictadas en procesos por narcotráfico deberán determinar la situación de los bienes incautados; ordenando su remate en pública subasta.
Que las sentencias dictadas en proceso narcotráfico deben ser obligatoriamente consultadas ante 1 Corte Superior sin perjuicio de que sean apeladas, así como los autos de vista deben ser revisados obligatoriamente a la Corte Suprema aún cuando sean recurridos por las partes
Que en tanto se resuelvan los recursos dispuestos con carácter de obligatoriedad en la Ley 1008, se ha imposible la pronta y oportuna ejecución de los fallo ocasionando en la mayoría de los casos el deterioro consiguiente pérdida de valor de los bienes incautados.
Que la administración y conservación de los bien incautados y confiscados representa para el Estado erogación de importantes recursos económicos, de los que únicamente puede resarcirse en ejecución de sentencia hecho que se traduce en una seria lesión a los recursos económicos de la nación.
Que la represión al narcotráfico implica también un despliegue económico en extremo oneroso, haciendo imprescindible tener en los bienes confiscados una fuente de financiamiento que permita al Estado continuar la labor represiva.
Que es obligación del Ministerio Público, mediante os Fiscales de Sustancias Controladas, constituirse en parte civil en representación del Estado y la Sociedad, para el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por comisión de los delitos tipificados en la Ley 1008.
Que los titulares de los bienes incautados entras no tengan sentencias ejecutoriadas, cuentan con derecho expectaticio sobre dichos bienes, derecho que necesariamente debe ser garantizado por mandato institucional.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.
En los procesos por narcotráfico con sentencia condenatoria, el Ministerio público, mediante sus representantes en materia de sustancias controladas, estará obligado a solicitar la ejecución provisional del fallo pidiendo expresamente el verificativo de la subasta y remate de los bienes incautados debiendo previamente prestar la fianza de resultas, a menos que el procesado no la hubiere pedido.
ARTICULO 2º.
La fianza estará constituida por la boleta de garantía que el Consejo Nacional Contra el uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, girará contra el banco del Estado a la orden del Juez de la causa.
ARTICULO 3º.
El monto de la fianza, por el cual deberá girarse la boleta de garantía, será fijado por Juez de la causa en suma equivalente al valor catastral, tratándose de bienes inmuebles.
En los bienes muebles o semovientes la fianza se fijará de conformidad al informe pericial evacuado por el perito que a ese efecto hubiere sido designado por el Juez.
ARTICULO 4º.
Tratándose de dinero, prestada la fianza de resultas que deberá ser equivalente al monto incautado, el Juez lo remitirá inmediatamente al Consejo nacional contra el Uso indebido y Tráfico Ilícito de drogas.
ARTICULO 5º.
Si en la subasta no se presentaren postores; el Notario devolverá la comisión dentro del plazo de 24 horas al Juez de la causa, quien a petición del Ministerio Público, rebajará el 15% y se sacara a nueva subasta.
Si en la segunda subasta no hubieren postores, el juez hará otra rebaja del 5% de la última base, repitiéndose la subasta.
Si no obstante estas rebajas, tampoco se presentara postores, el Notario devolverá los actuados al Juez, quien podrá entregar el bien en prenda Pretoria a1, Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, hasta que se realizare una nueva subasta o si presentaren interesados que ofrecieren pagar la última base.
En todos los casos en que se realizare nueva subasta, el aviso se publicará por una sola vez con cinco días de anticipación por lo menos.
ARTICULO 6º.
El producto del remate se entregará por orden del Juez de la Causa al Consejo Nacional Contra el uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, pudiendo este organismo disponer hasta el 60% del producto del remate, observando estrictamente lo dispuesto por el Art. 71 Inc b) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
El Consejo Nacional Contra el Uso Indebido Tráfico Ilícito de Drogas, únicamente dispondrá el 40% restante, una vez que la sentencia condenatoria ha adquirido autoridad de cosa juzgada entretanto este monto se mantendrá depositado en el Banco del Estado en cuenta creada especialmente para el efecto.
ARTICULO 7º.
La fianza de resultas quedará cancelada, sin necesidad de declaración expresa, una vez que la sentencia condenatoria haya adquirido ejecutoria.
ARTICULO 8º.
A sólo efecto de viabilizarse la ejecución provisional del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos precedentes, deberán quedar en el Juzgado de origen testimonio de las piezas necesarias del proceso.
ARTICULO 9º.
En todo lo demás serán aplicables las normas establecidas en el capitulo relativo a las formas de ejecutar las sentencias contempladas en Código de procedimiento Civil.
El señor Ministro de Estado en el Despacho Interior, Migración, Justicia y Defensa Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad La Paz, a los dos días del mes de octubre de novecientos noventa y dos años.