VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el gobierno Constitucional ha promulgado el 22 de julio de 1988 la Ley 1008 sancionada por el Congreso Nacional;
Que el artículo 1º transitorio correspondiente al Titulo 1 de la mencionada ley faculta al Poder Ejecutivo emitir el correspondiente reglamento, en concordancia con el artículo 96 - I de la C. P. E. que reconoce a ese Poder la atribución de ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los derechos y ordenes convenientes;
Que el reglamento anexo regula correctamente la puntual aplicación de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, correspondiendo aprobarlo para su plena vigencia legal en el país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo PRIMERO.- Se aprueba el adjunto REGLAMENTO DE LA LEY 1008 SOBRE REGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS en todo su tenor.
Artículo SEGUNDO.- Se deroga todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores y Culto; Interior, Migración y Justicia; Finanzas; Asuntos Campesinos y Agropecuarios; Previsión Social y Salud Pública; Defensa Nacional; Educación y Cultura e Informaciones, quedan encargados de su ejecución y cumplimiento.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho años.
REGLAMENTO DE LA LEY 1008 SOBRE REGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS
TITULO I
DEL REGIMEN DE LA COCA
CAPITULO I
OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1º.- El objeto del presente instrumento es reglamentar las disposiciones de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Artículo 2º.- Los fines son promover y facilitar la aplicación de la ley de acuerdo con la atribución primera del articulo 96 de la Constitución Política del Estado.
CAPITULO II
DE LA ZONIFICACIÓN
Artículo 3º.- Las zonas de cultivo tradicional de la coca de producción excedentaria en transición y de producción ilícita, son las definidas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1008.
CAPITULO III
PRODUCCIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
Artículo 4º.- El control de la producción de la hoja de coca estará a cargo de la Subsecretaria de Desarrollo Alternativo y Sustitución de Cultivos de Coca, encargada, asimismo, de los viveros estatales de almácigos de coca para su provisión exclusiva a la zona tradicional. Los almácigos de planta de coca que no se hallen dentro de los viveros estatales y en posesión de particulares serán considerados ilícitos y en consecuencia erradicados. En caso de reincidencia los autores serán sancionados de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1008.
Artículo 5º.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios organizará y llevará el catastro rural de las zonas tradicionales y excedentarias de producción de arbustos de coca. Los terrenos que no se hallen catastrados en el plazo de un año calendario, computable desde la fecha del presente reglamento, serán consideradas áreas de producción ilícita y erradicados sus cultivos sin compensación alguna.
Artículo 6º.- El Consejo Nacional de Reforma Agraria, el instituto Nacional de Colonización y las oficinas de Registro de Derechos Reales de La Paz y Cochabamba, remitirán a la oficina de Catastro del Ministerio De Asuntos Campesinos y Agropecuarios en el plazo de 120 días, perentorios a partir de la fecha, la nómina de los beneficiarios de adjudicación y/o dotación de tierras ubicadas en las zonas a) y b) descritas en los artículos 9 y 10 de la Ley 1008, con especificación de superficies y modificaciones que pudieran haber sufrido dichas propiedades desde su adjudicación y/o dotación.
Artículo 7º.- La determinación de los volúmenes de producción de hojas de coca destinados al comercio lícito corresponde a la Subsecretaria de Desarrollo Alternativo y Sustitución de Cultivos de Coca, de acuerdo al artículo 29 de la Ley 1008, en concordancia con el Plan Integral de Desarrollo y Sustitución (PIDYS).
Artículo 8º.- La circulación y comercialización de la hoja de coca para consumo y usos lícitos estarán bajo el control de la Dirección Nacional de Control y Fiscalización de la Hoja de Coca, dependiente del despacho del Ministro del Interior, Migración y Justicia, para prevenir y evitar su desvío hacia fines ilícitos.
Artículo 9º.- Los productores y/o comercializadores de hojas de coca que no dirijan el producto a los mercados primarios, serán sancionados con el decomiso y consiguiente incineración. Queda prohibido el establecimiento de trancas que no sean expresamente autorizadas por los organismos legalmente competentes; así como la emisión de valores, comprobantes y recibos no permitidos por disposición legal.
CAPITULO IV
DEL DESARROLLO ALTERNATIVO Y SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE COCA
Artículo 10º.- La Subsecretaría de Desarrollo Alternativo es responsable de la planificación y seguimiento del programa de reducción de cultivos de coca, de acuerdo con el Titulo I de la Ley 1008 y del diseño, puesta en marcha y ejecución del Plan integral de Desarrollo Alternativo y Sustitución de Cultivos (PIDYS).
Artículo 11º.- La Subsecretaria de Desarrollo Alternativo, mediante sus organismos técnicos, realizará las tareas de delimitación de áreas, mensura, catastración, empadronamiento, licencias y registro de productores de coca, así como dirigirá los programas regionales y locales del Plan Integral de Desarrollo y Sustitución.
Artículo 12º.- La Subsecretaría de Desarrollo Alternativo administrará y programará, mediante sus organismos técnicos, las metas anuales, el sistema de compensación económica, registro y certificación de la reducción voluntaria de cultivos de coca. Dicha reducción se hará paralelamente a la programación de planes de desarrollo local, microregional y regional en el marco del PIDYS y la existencia de recursos financieros nacionales e internacionales, de acuerdo al Capítulo III de la Ley 1008.
Artículo 13º.- El Plan Integral de Desarrollo y Sustitución será el instrumento operativo para aplicar las normas establecidas en la Ley 1008 y contará con los programas de control de la producción de coca y reconversión agrícola, reactivación económica, desarrollo regional y participación social.
Artículo 14º.- La ejecución del Plan integral de Desarrollo y Sustitución contará con la participación de los productores en sus diferentes fases y etapas. Para su aplicación, la Subsecretaria de Desarrollo Alternativo organizará comités regionales, microregionales y locales del PIDYS.
Artículo 15º.- El Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo será objeto de reglamentación especial por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Alternativo.
Artículo 16º.- Los productores de hoja de coca que voluntariamente 1articipen en los programas de reducción y sustitución acudirán al organismo especializado de la Subsecretaría de Desarrollo Alternativo, en el marco del PlDYS. Los campesinos que no produzcan coca asentados en las zonas a) y b) del artículo de la Ley 1008 también podrán beneficiarse de los programas de desarrollo alternativo. Los recursos de la compensación serán tanto de beneficio individual corno colectivo, priorizando proyectos económicos y sociales.
TITULO II
SUSTANCIAS CONTROLADAS
CAPITULO UNICO
DE LA PROHIBICIÓN Y CONTROL
Artículo 17º.- La otorgación de licencias para la importación y/o exportación, comercialización de materias primas y medicamentos terminados que contengan sustancias controladas, estupefacientes y psicotrópicos se hará mediante la solución ministerial pronunciada por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, lo que informará a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico.
Artículo 18º.- La importación, exportación, elaboración y comercialización de sustancias químicas de uso industrial enumeradas en la lista V del anexo de la Ley 1008 y las que se agreguen posteriormente, serán autorizadas, fiscalizadas y controladas por los organismos técnicos del Consejo Nacional Contra el Uso indebido y tráfico Ilícito de Drogas.
Las materias primas o medicamentos terminados y las sustancias químicas de uso industrial que no cuenten con la respectiva licencia serán objeto de incautación.
Artículo 19º.- Las farmacias autorizadas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, para la venta de medicamentos que contengan sustancias controladas, solo expedirán sus productos mediante receta médica en formularios del Ministerio en dos ejemplares en los que conste nombre y carnet de identidad del paciente. Un ejemplar se enviará cada treinta días al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y otro quedará en poder de la farmacia para su descargo.
Artículo 20º.- Las aduanas distritales, agentes aduaneros y porteadores que en el término de 48 horas no remitan sus informes pormenorizados y documentación sobre importación y exportación de productos o materias primas que contengan sustancias controladas, al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y al Consejo Nacional Contra el Uso indebido y Tráfico ilícito de Drogas, serán pasibles a la suspensión de sus funciones o actividades. Para el transporte de productos que contengan o sean sustancias controladas, los propietarios tienen la obligación de recabar
previamente la autorización correspondiente de la Dirección General de Sustancias Controladas. Los transportistas tienen la
obligación de exigir dicha autorización bajo cargo de complicidad.
Las sustancias controladas y los medicamentos que las contengan, que no hubiesen cumplido con estos requisitos, serán incautados, así como los medios de transporte y detenidos los propietarios para fines de investigación.
Artículo 21º.- La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico llevará un registro a nivel nacional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la importación, elaboración y comercialización de sustancias controladas, organizando un kardex con toda la información pertinente. Los infractores serán sancionados de acuerdo a ley.
Artículo 22º.- El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, en coordinación con los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo; Energía e Hidrocarburos, organizará un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que produzcan dependencia, en laboratorios, farmacias y casas importadoras; y de precursores. Levantarán estadísticas sobre las necesidades oficiales y particulares de dichas drogas y precursores.
Artículo 23º.- Los laboratorios, establecimientos farmacéuticos y las firmas comerciales que elaboren, distribuyan e importen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, así como los precursores, no podrán tener en existencia cantidades superiores a 1as autorizadas.
TITULO III
DE LOS DELITOS Y PENAS
CAPITULO UNICO
Artículo 24º.- En ningún caso las penas por delito de narcotráfico podrán exceder los 30 años de presidio, conforme al artículo 17º de la Constitución Política del Estado.
Artículo 25º.- Los menores de 16 años que hubiesen incurrido en delitos penados por la Ley 1008, serán internados en centros especiales hasta su total rehabilitación.
Artículo 26º.- Se entiende por tenencia para consumo personal inmediato, la cantidad de droga equivalente a 48 horas de consumo, dictaminado por dos peritos médicos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 1008. Si la cantidad fuese mayor se presume como tráfico.
Artículo 27º.- El que destine un bien, mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o use algunas sustancias controladas y/o autorice y tolere en ellos el consumo de drogas controladas, será sancionado de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1008.
Artículo 28º.- Los bienes, muebles o inmuebles, medios de transporte aéreo, fluvial y terrestre incautados, que no fuesen reclamados por sus propietarios en el plazo de 30 días, pasarán en propiedad al Consejo Nacional Contra el Uso indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
Artículo 29º.- En los delitos de suministro e inducción, la calificación y gradación de la pena tomará en cuenta modo, forma, cantidad, tiempo, lugar y circunstancias atenuantes y agravantes.
Artículo 30º.- Incurren en contravención a la ley, debiendo ser sancionados de acuerdo a disposiciones legales en vigencia, el propietario o arrendatario de predios o zonas donde:
1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Ministerio de Aeronáutica.
2. Aterricen o levanten vuelo aeronaves sin autorización del Ministerio de Aeronáutica o sin causal suficientemente justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o dei distrito policial más cercano.
3. Los propietarios o arrendatarios de lugares donde existan pistas o campos de aterrizaje con autorización del Ministerio de Aeronáutica, no dieran aviso inmediato a las autoridades sobre decolaje o aterrizaje de aeronaves.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 31º.- Los Fiscales de Partido asignados a los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas, comandos distritales de la Fuerza Especial y a la Subsecretaría de Defensa Social, deben ser profesionales especializados en la materia.
Los adscritos a la Subsecretaría de Defensa Social tienen jurisdicción nacional.
TITULO V
DE LAS DILIGENCIAS DE POLICIA JUDICIAL
DEBATES Y SENTENCIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 32º.- Las diligencias de Policía Judicial levantadas por las autoridades provinciales y cantonales y los detenidos que hubiere, deben ser remitidos dentro de las 48 horas al Comando Distrital de la Fuerza Especial más cercano.
Artículo 33º.- El término a que se refiere el artículo 97 de la Ley 1008 será de 48 horas por cada detenido, con la finalidad de completar las investigaciones.
Artículo 34º.- Las diligencias de Policía Judicial incluirán los siguientes documentos:
a) Papeleta de denuncia (origen de la información)
b) Papeleta de detención de cada detenido.
c) Informe preliminar.
d) Acta detallada del operativo.
e) Acta de incautación.
f) Acta de pesaje de la droga incautada.
g) Análisis de laboratorio (si existiera laboratorio).
h) Fotografías complementarias
i) Declaraciones de los autores implicados.
j) Otros documentos probatorios.
k) Acta de careo, si procede.
l) Informe en conclusiones.
m) Papeleta de remisión al Ministerio Público.
TITULO VII
TRATAMIENTO, REHABILITACION Y REINSERCION SOCIAL
CAPITULO UNICO
Artículo 35º.- El Estado y las empresas privadas no discriminarán en 1 provisión de empleos a las personas rehabilitadas y socialmente readaptadas.
Artículo 36º.- Se considera de utilidad pública, la construcción de sociedades civiles, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, para la prevención, rehabilitación y la investigación científica sobre materias a que se refiere la ley, su funcionamiento estará sujeto a reglamentación especial y a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley 1008.
Artículo 37º.- El Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico ilícito, de Drogas, mediante sus organismos competentes desarrollará planes y programas de prevención, tratamiento, rehabilitación así como reinserción social; y contra el consumo ilícito de estupefacientes y sustancias psícotrópícas.
Artículo 38º.- Los Ministerios del Interior, Migración y Justicia; Defensa Nacional; Aeronáutica; Educación y Cultura; Informaciones; Fuerzas Armadas; Policía Nacional y Universidades, así como otras instituciones públicas o privadas, incluirán en sus planes y programas de estudio curricular, materias referentes a la prevención del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Artículo 39º.- El uso indebido de drogas como tema de estudio debe incluirse obligatoriamente en el contenido curricular de los programas educativos del nivel básico al superior.
Los programas educativos sobre materia de prevención deben ser elaborados por el Consejo Nacional de Prevención y Rehabilitación y ser ejecutados por los organismos competentes.
Artículo 40º.- El Consejo Nacional de Prevención y Rehabilitación presentará a la Comunidad Educativa, programas difundidos en los medios de comunicación masiva destinados a informar sobre el tratamiento, rehabilitación y reinserción social.
Artículo 41º.- En cada comunidad educativa se organizará una comisión interdisciplinaria con la participación de docentes y padres de familia y en coordinación con los comités de prevención departamentales para la promoción y difusión del conocimiento integral del fenómeno del uso indebido de drogas y su tratamiento.
Artículo 42º.- Los Institutos de Tratamiento y Rehabilitación estarán bajo control y supervisión del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Artículo 43º.- Las unidades sanitarias del país estarán encargadas de la supervisión del funcionamiento de los centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social.
Artículo 44º.- Cuando los tribunales tutelares dispongan la internación obligatoria de menores para su tratamiento y rehabilitación en centros especializados de salud, atendidos por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, los aspectos sociales serán atendidos por los organismos competentes.
Artículo 45º.- La Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social, mediante el órgano de protección de menores definirá y ejecutará políticas de rehabilitación para menores fármacodependientes en coordinación con el Consejo Nacional de Prevención y Rehabilitación.
Artículo 46º.- Se creará centros departamentales de rehabilitación para menores fármacodependientes, cuyo funcionamiento se sujetará a normas establecidas por el Consejo Nacional de Prevención y Rehabilitación.
Artículo 47º.- Los menores de 16 años que incurran en hechos calificados como delitos tipificados en la Ley 1008, serán sometidos a tratamiento que disponga la autoridad especializada llamada por ley.
Artículo 48º.- Los contenidos y métodos de la información preventiva, deben basarse en el conocimiento de la realidad nacional en relación al problema del uso indebido de drogas y a las recomendaciones de la Organización de Naciones Unidas y sus agencias especializadas.
Artículo 49º.- La información relacionada con los problemas de tráfico ilícito y consumo indebido de drogas debe ajustarse a las normas de ética periodística, tendiendo a la educación preventiva y evitando la distorsión de los hechos y valores, Los infractores serán sancionados conforme al artículo 79 de la Ley 1008.
Artículo 51º.- Se prohíbe la difusión pública de información, donde figuren menores de edad y de su identidad en hechos relacionados con actividades del tráfico o consumo de drogas.
TITULO VIII
COOPERACION INTERNACIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 52.- El Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas coordinará la cooperación internacional y dispondrá el destino y uso de los recursos provenientes de esa fuente en los organismos, planes y programas correspondientes.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, 28 de diciembre de 1988.