TÍTULO II
JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 329º. (Objeto).
El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción.

Artículo 330º. (Inmediación).
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación, se suspenderá el acto, y de inmediato se pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la Fiscalía para que asigne al juicio otro fiscal, sin perjuicio de la sanción correspondiente.
Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

Artículo 331º. (Participación de los medios de comunicación).
El juez o tribunal autorizará la instalación en la sala de equipos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros, de tal manera que estos medios de información no perjudiquen el desarrollo del debate, siempre que no se trate de juzgamiento de menores.

Artículo 332º. (Prohibiciones para el acceso).
No podrán ingresar a la sala de audiencias:
1. Los menores de doce años, excepto que estén acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta; y,
2. Las personas que porten pancartas, distintivos gremiales, partidarios o de asociaciones, ni los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia.

Artículo 333º. (Oralidad).
El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura:
1. Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;
2. Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible;
3. La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en este Código.
Todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor.
Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en acta.

Artículo 334º. (Continuidad).
Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código.
La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie.

Artículo 335º. (Casos de suspensión).
La audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando:
1. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable; o cuando sobreviniere la necesidad de producir prueba extraordinaria;
2. Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente;
3. El fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 336º. (Reanudación de la audiencia).
El juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días calendario, señalando día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes.
Si la causal de suspensión subsiste el día de reanudación de la audiencia:
1. Podrá ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuarse el trámite con los otros coimputados; y,
2. El juicio proseguirá hasta su conclusión con la prueba aportada.
En caso de ausencia de un miembro del tribunal únicamente se dispondrá la interrupción del juicio cuando no cuente por lo menos con tres de sus miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos.
Los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión siempre que la complejidad de la nueva causa lo permita.

Artículo 337º. (Imposibilidad de asistencia).
Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento insalvable, serán interrogadas en el lugar donde se encuentren, por el juez del proceso o por comisión a otro juez, con intervención de las partes, cuando así lo soliciten. Se levantará acta de la declaración para que sea leída en audiencia.

Artículo 338º. (Dirección de la audiencia).
El juez o el presidente del tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa.
El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.

Artículo 339º. (Poder ordenador y disciplinario).
El juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá:
1. Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y,
2. Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación.

CAPÍTULO II
PREPARACIÓN DEL JUICIO

Artículo 340º. (Preparación del juicio).
El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días.
Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal, y en su caso la del querellante, y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo.
Vencido este plazo el tribunal dictará auto de apertura del juicio.

Artículo 341º. (Contenido de la acusación).
La acusación contendrá:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal;
2. La relación precisa y circunstanciada del delito atribuido;
3. La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. Los preceptos jurídicos aplicables; y,
5. El ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio.
El querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente el fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella.

Artículo 342º. (Base del juicio).
El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente.
Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio.
En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación.
El auto de apertura del juicio no será recurrible.
La acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal.

Artículo 343º. (Señalamiento de la audiencia).
El juez o tribunal en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes.
El secretario notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda; solicitará los objetos y documentos y, dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público.

CAPÍTULO III
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

Artículo 344º. (Apertura).
El día y hora señalados, el juez o los miembros del tribunal se constituirán en la sala de audiencia. Verificada la presencia de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes, se tomará el juramento a los jueces ciudadanos y se declarará instalada la audiencia.
Inmediatamente se ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura y se dispondrá que el fiscal y el querellante la fundamenten.

Artículo 345º. (Trámite de los incidentes).
Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal.

Artículo 346º. (Declaración del imputado y presentación de la defensa).
Expuestos los fundamentos del fiscal y del querellante y, en su caso, resueltos los incidentes, se recibirá declaración al imputado. Previamente se le explicará, con palabras claras y sencillas, el hecho que se le imputa con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar, y que el juicio seguirá su curso, aunque él no declare.
El imputado podrá manifestar lo que crea conveniente en su declaración. Sólo en este caso, será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y los miembros del tribunal, en ese orden.
Terminada la declaración, el juez o el presidente del tribunal dispondrá que el defensor exponga la defensa, posteriormente se procederá a la recepción de la prueba conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 347º. (Facultad del imputado).
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. En todo momento podrá hablar con su defensor excepto cuando esté declarando.

Artículo 348º. (Ampliación de la acusación).
Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena.
Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de este Código.

Artículo 349º. (Pericia).
Cuando sea posible, el juez o tribunal dispondrá que las operaciones periciales se practiquen en audiencia.
El juez o tribunal ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes de todas las pericias practicadas en el proceso.

Artículo 350º. (Prueba testifical).
La prueba testifical se recibirá en el siguiente orden: la que haya ofrecido el fiscal, el querellante y, finalmente el imputado.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la audiencia. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Los testigos explicarán la razón y el origen del contenido de sus declaraciones, y, en su caso, señalarán con la mayor precisión posible a las personas que le hubieran informado.

Artículo 351º. (Interrogatorio).
Después de que el juez o el presidente del tribunal interrogue al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su declaración, se dará curso al interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso, continuando con las otras partes y, luego podrán ser interrogados por el juez o el presidente y los demás miembros del tribunal. Los declarantes responderán directamente a las preguntas que se les formulen.
Unicamente los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas, publicaciones y de utilizar medios técnicos durante su declaración.
Los testigos no podrán ser interrogados por los consultores técnicos.
Concluida la declaración, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar que el declarante presencie la audiencia, permanezca en la antesala o se retire.

Artículo 352º. (Moderación del interrogatorio).
El juez o el presidente del tribunal moderará el interrogatorio, procurando que se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la revocatoria de las decisiones del juez o del presidente del tribunal que limiten el interrogatorio u objetar la formulación de preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Artículo 353º. (Testimonio de menores).
El testigo menor de dieciséis años será interrogado por el juez o presidente del tribunal en base a las preguntas presentadas por las partes en forma escrita.
En el interrogatorio el juez o el presidente del tribunal será asistido por un pariente del menor o un experto en sicología siguiendo las normas previstas por el artículo 203 de este Código.

Artículo 354º. (Contradicciones).
Si los testigos incurren en contradicciones respecto de sus declaraciones anteriores, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar su lectura siempre que se hayan observado en su recepción las reglas previstas en este Código. Persistiendo las contradicciones y resultando de ello falso testimonio se aplicará lo dispuesto en el artículo 201 de este Código.

Artículo 355º. (Otros medios de prueba).
Las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen. El juez o el presidente del tribunal, en base al acuerdo de las partes, podrá ordenar la lectura parcial de éstas.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la forma habitual.
Se podrán efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado.

Artículo 356º. (Discusión final y clausura del debate).
Terminada la recepción de las pruebas, el fiscal, el querellante y el defensor del imputado, en ese orden, formularán sus conclusiones en forma oral, podrán utilizar medios técnicos y notas de apoyo a la exposición, y no se permitirá la lectura de memoriales y documentos escritos.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hacer uso de la palabra, evitando repeticiones o dilaciones.
Las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última intervención. La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez o el presidente del tribunal llamará la atención al orador, y si él persiste, podrá limitar el tiempo del alegato teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso.
Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.

CAPÍTULO IV
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

Artículo 357º. (Juez de sentencia).
Concluido el debate y en la misma audiencia el juez dictará sentencia. Se aplicará en lo que corresponda todo lo establecido en este Capítulo.

Artículo 358º. (Deliberación).
Concluido el debate los miembros del tribunal pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave comprobada de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente, salvo que los restantes formen mayoría.

Artículo 359º. (Normas para la deliberación y votación).
El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión.
Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden:
1. Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
2. Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado; y,
3. La imposición de la pena aplicable.
Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo. Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por escrito.
En caso de igualdad de votos se adoptara como decisión la que mas favorezca al imputado

Artículo 360º. (Requisitos de la sentencia).
La sentencia se pronunciará en nombre de la República y contendrá:
1. La mención del tribunal, lugar y fecha en que se dicte, el nombre de los jueces, de las partes y los datos personales del imputado;
2. La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan;
4. La parte dispositiva, con mención de las normas aplicables; y,
5. La firma de los jueces.
Si uno de los miembros no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación se dejará constancia de ello y la sentencia valdrá sin esa firma.

Artículo 361º. (Redacción y lectura).
La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su lectura por el presidente del tribunal.
Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
La sentencia se notificará con su lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella.

Artículo 362º. (Congruencia).
El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.

Artículo 363º. (Sentencia absolutoria).
Se dictará sentencia absolutoria cuando:
1. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;
2. La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado;
3. Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; o,
4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal.

Artículo 364º. (Efectos de la absolución).
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y en su caso declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.
La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.
El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular.

Artículo 365º. (Sentencia condenatoria).
Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, incluso en sede policial.
Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificarán las condenas o las penas.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley.
La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad ejecutoriada habilitara el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan.

Artículo 366º. (Suspensión condicional de la pena).
El juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los requisitos siguientes:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; y,
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.

Artículo 367º. (Efectos).
Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad al artículo 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida. Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta. La suspensión de la pena no liberará al condenado de las multas ni de las inhabilitaciones que se le hayan impuesto en la sentencia.

Artículo 368º. (Perdón judicial).
El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años.

Artículo 369º. (Responsabilidad Civil).
La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha.

Artículo 370º. (Defectos de la sentencia).
Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes:
1. La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2. Que el imputado no esté suficientemente individualizado;
3. Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada;
4. Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título;
5. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria;
6. Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba;
7. Que la condena en el proceso ordinario se funde en el reconocimiento de culpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado;
8. Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa;
9. Que no conste la fecha y no sea posible determinarla, o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;
10. La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y,
11. La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

CAPÍTULO V
REGISTRO DEL JUICIO

Artículo 371º. (Formas de registro).
El juicio podrá registrarse mediante acta escrita o por un medio audiovisual.
Cuando el juicio se registre por acta, ésta contendrá:
1. Lugar y fecha de su realización, con indicación de la hora de inicio y de su finalización, así como de las suspensiones y reanudaciones;
2. Nombre de los jueces, de las partes, defensores y representantes;
3. Resumen del desarrollo de la audiencia, que indique el nombre de los testigos, peritos e intérpretes, la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos con mención de la conclusión de las partes;
4. Solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes, sus protestas de recurrir y las menciones que expresamente soliciten su registro;
5. La observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la publicidad o si ésta fue excluida, total o parcialmente;
6. Otras actuaciones que el juez o tribunal ordene registrar;
7. La constancia de la lectura de la sentencia y del acta con las formalidades previstas; y,
8. La firma del juez o miembros del tribunal y del secretario.
Cuando el juicio se registre por un medio audiovisual, el juez o presidente del tribunal ordenará las medidas convenientes para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, las mismas que deberán constar en acta que será firmada por el juez o miembros del tribunal, el secretario y las partes.
El juez o el presidente del tribunal podrán permitir que las partes, a su costo, registren por cualquier medio, el desarrollo del juicio.

Artículo 372º. (Valor de los registros).
Los medios de registro del juicio sólo tendrán valor probatorio para demostrar la forma de su realización a los efectos de los recursos que correspondan.

LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO COMÚN

TÍTULO I
PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 373º. (Procedencia).
Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado.
Para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.
En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Artículo 374º. (Trámite y resolución).
En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:
1. La existencia del hecho y la participación del imputado;
2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y,
3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.
Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.
En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate.
El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado.

TÍTULO II
PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA

Artículo 375º. (Acusación particular).
Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código. Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización.

Artículo 376º. (Desestimación).
La querella será desestimada por auto fundamentado cuando:
1. El hecho no esté tipificado como delito;
2. Exista necesidad de algún antejuicio previo; o,
3. Falte alguno de los requisitos previstos para la querella.
En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior.

Artículo 377º. (Conciliación).
Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes. Cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso.
Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio, las partes se concilian, se declarará extinguida la acción y las costas se impondrán en el orden causado, salvo acuerdo de partes.

Artículo 378º. (Retractación).
Si el querellado por delito contra el honor se retracta en la audiencia de conciliación o al contestar la querella, se extinguirá la acción y las costas quedarán a su cargo.
Si el querellante no acepta la retractación por considerarla insuficiente, el juez decidirá el incidente. Si lo pide el querellante, el juez ordenará que se publique la retractación en la misma forma que se produjo la ofensa, con costas.

Artículo 379º. (Procedimiento posterior).
Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este Código y aplicará las reglas del juicio ordinario.

Artículo 380º. (Desistimiento).
El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
El desistimiento producirá la extinción de la acción penal.

Artículo 381º. (Abandono de la querella).
Además de los casos previstos en este Código, se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 382º. (Procedencia).
Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia, que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.
La víctima que no haya intervenido en el proceso, podrá optar por esta vía dentro de los tres meses de informada de la sentencia firme.

Artículo 383º. (Demanda).
La demanda deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados.

Artículo 384º. (Contenido).
La demanda deberá contener:
1. Los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal;
2. La identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;
3. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito comprobado;
4. El fundamento del derecho que invoca; y,
5. La petición concreta de la reparación que busca o el importe de la indemnización pretendida.
La demanda estará acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o de la que impone la medida de seguridad.
Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual debe responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de preparar la demanda.

Artículo 385º. (Admisibilidad).
El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, conminará al demandante para que corrija los defectos formales, durante el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de desestimarla.
Vencido el plazo, si no se han corregido los defectos observados, el juez desestimará la demanda.
La desestimación de la demanda no impedirá ampliar la acción resarcitoria en la vía civil.
Admitida la demanda el juez citará a las partes a una audiencia oral que se realizará dentro de los cinco días siguientes a su notificación, disponiendo en su caso, pericias técnicas para determinar la relación de causalidad y evaluar los daños y las medidas cautelares reales que considere conveniente.

Artículo 386º. (Audiencia y resolución).
En la audiencia, el juez procurará la conciliación de las partes y homologará los acuerdos celebrados. Caso contrario, dispondrá la producción de la prueba ofrecida sólo con referencia a la legitimación de las partes, la evaluación del daño y su relación directa con el hecho.
Producida la prueba y escuchadas las partes, el juez en la misma audiencia, dictará resolución de rechazo de demanda o de reparación de daños con la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización.
La incomparecencia del demandante implicará el abandono de la demanda y su archivo. La incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados no suspenderá la audiencia, quedando vinculado a las resultas del proceso.

Artículo 387º. (Recursos y ejecución).
La resolución será apelable en efecto devolutivo, sin recurso ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas.
El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 388º. (Caducidad).
La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial, caducará a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la que impone la medida de seguridad.

TÍTULO IV
MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO COMÚN

Artículo 389º. (Menores imputables).
Cuando un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, sea imputado de la comisión de un delito, en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias de este Código, con excepción de las establecidas a continuación:
1. La Fiscalía actuará a través de fiscales especializados, o en su defecto el fiscal será asistido por profesionales expertos en minoridad;
2. Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho años, ésta se cumplirá en un establecimiento especial o en una sección especial dentro de los establecimientos comunes;
3. El juez o tribunal podrá disponer de manera fundamentada la reserva del juicio cuando considere que la publicidad pueda perjudicar el interés del menor;
4. Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del imputado; y,
5. El juez o tribunal será asistido en el desarrollo del debate por un perito especializado en minoridad.

Artículo 390º. (Violencia doméstica).
En el delito de lesiones, cuyo impedimento sea inferior a ocho días, la víctima podrá optar por la aplicación del procedimiento común previsto por este Código o por el procedimiento establecido en la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica. En ningún caso se podrá optar por ambas vías.

Artículo 391º. (Diversidad cultural).
Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este Código y las siguientes reglas especiales:
1. El fiscal durante la etapa preparatoria y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; el mismo que podrá participar en el debate; y,
2. Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate.

Artículo 392º. (Juzgamiento de jueces).
Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Durante la etapa preparatoria no les serán aplicables medidas cautelares de carácter personal. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente acusados ante el juez o tribunal de sentencia, excepto cuando se sustancie con anterioridad un proceso disciplinario, en los casos que corresponda.

Artículo 393º. (Privilegio constitucional).
Para el juzgamiento de los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 66, numeral 1) y artículo 118, numerales 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en este Código.

LIBRO TERCERO
RECURSOS

TÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 394º. (Derecho de recurrir).
Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código, El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Artículo 395º. (Adhesión).
Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del período de emplazamiento.

Artículo 396º. (Reglas generales).
Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales:
1. Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria;
2. Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado;
3. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; y,
4. Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad.

Artículo 397º. (Efecto extensivo).
Cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales.

Artículo 398º. (Competencia).
Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

Artículo 399º. (Rechazo sin trámite).
Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.

Artículo 400º. (Reforma en perjuicio).
Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.

TÍTULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 401º. (Procedencia).
El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.

Artículo 402º. (Trámite y resolución).
Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias.
El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior.

TÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL

Artículo 403º. (Resoluciones apelables).
El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena,
10. La que resuelva la reparación del daño; y;
11. Las demás señaladas por este Código.

Artículo 404º. (Interposición).
El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.

Artículo 405º. (Emplazamiento y remisión).
Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo. Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva.

Artículo 406º. (Trámite).
Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código. Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en lo pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

TÍTULO IV
RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Artículo 407º. (Motivos).
El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.
Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 408º. (Interposición).
El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación.
El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso.

Artículo 409º. (Emplazamiento y remisión).
Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente.
Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.
Vencidos los plazos con o sin contestación, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión.

Artículo 410º. (Ofrecimiento de prueba).
Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto.
La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.
Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental.

Artículo 411º. (Trámite).
Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.
Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días.

Artículo 412º. (Audiencia de prueba o de fundamentación).
La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral.
Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.
La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no concurra, será responsable por las costas.

Artículo 413º. (Resolución del recurso).
Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.
Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado, o en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado.
Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente.

Artículo 414º. (Rectificación).
Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.
Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.

Artículo 415º. (Libertad del imputado).
Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el tribunal de alzada ordenará directamente la libertad.

TÍTULO V
RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 416º. (Procedencia).
El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Artículo 417º. (Requisitos).
El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

Artículo 418º. (Admisión del recurso).
Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.
Admitido el recurso, se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.

Artículo 419º. (Resolución del recurso).
Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código.
Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

Artículo 420º. (Efectos).
La sala penal de la Corte Suprema pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.

TÍTULO VI
RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 421º. (Procedencia).
Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;
3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
5. Que el hecho no fue cometido,
6. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,
7. Que el hecho no sea punible.
8. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
9. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Artículo 422º. (Legitimación).
Podrán interponer el recurso:
1. El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales;
2. El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;
3. La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,
4. El Defensor del Pueblo.

Artículo 423º. (Procedimiento).
El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables.

Artículo 424º. (Sentencia).
El tribunal resolverá el recurso:
1. Rechazándolo cuando sea improcedente;
2. Anulando la sentencia impugnada, en cuyo caso dictará la sentencia que corresponda o dispondrá la realización de un nuevo juicio.

Artículo 425º. (Nuevo juicio).
Si se dispone la realización de un nuevo juicio, no podrán intervenir los mismos jueces que dictaron la sentencia. En el nuevo juicio, la sentencia no podrá fundarse en una nueva valoración de la prueba que dio lugar a la sentencia anulada. El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Artículo 426º. (Efectos).
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la pena, se ordenará la inmediata libertad del injustamente condenado, la rehabilitación plena del injustamente inhabilitado, el pago de la indemnización y/o la devolución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos confiscados. Cuando la sentencia disminuya el tiempo de privación de libertad que resta por cumplir al condenado, contendrá el nuevo computo precisando el día de finalización de cumplimiento de la pena.
La sentencia dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la absolución o extinción de la pena en un medio de comunicación social de alcance nacional.

Artículo 427º. (Rechazo).
El rechazo del recurso de revisión no impedirá la interposición de uno nuevo fundado en motivos distintos.

LIBRO CUARTO
EJECUCIÓN PENAL

TÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 428º. (Competencia).
Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.
Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó. El tribunal podrá comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias.

Artículo 429º. (Derechos).
El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes.

TÍTULO II
PENAS

Artículo 430º. (Ejecución).
Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias autenticadas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura.
El juez o el presidente del tribunal, ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.

Artículo 431º. (Ejecución diferida).
Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la condena diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos:
1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia;
2. Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

Artículo 432º. (Incidentes).
La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena.
El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción.
El auto podrá ser apelado ante la Corte Superior del Distrito.

Artículo 433º. (Libertad condicional).
El juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta;
2. Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los reglamentos; y,
3. Haber demostrado vocación para el trabajo
El auto que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de este Código.
El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado.

Artículo 434º. (Trámite).
El incidente de libertad condicional deberá ser formulado ante el juez de ejecución penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.
El juez de ejecución penal conminará al director del establecimiento para que, en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente.

Artículo 435º. (Revocación de la libertad condicional).
El juez de ejecución penal podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas.
El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía.
Para la tramitación del incidente deberá estar presente el condenado, pudiendo el juez de ejecución penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva el incidente.
La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena.
El auto que revoca la libertad condicional es apelable.

Artículo 436º. (Multa).
La multa se ejecutará conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 437º. (Inhabilitación).
Si la pena es de inhabilitación, practicado el cómputo definitivo, el juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan, indicando la fecha de finalización de la condena.

Artículo 438º. (Perdón del ofendido).
El perdón de la víctima, en los delitos de acción privada, extingue la pena. El juez de ejecución penal en su mérito, ordenará inmediatamente la libertad del condenado.
Esta norma regirá también para los casos de conversión de acciones.

Artículo 439º. (Medida de seguridad).
El juez o tribunal que dictó la sentencia determinará el establecimiento adecuado para el internamiento como medida de seguridad.
El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.

TÍTULO III
REGISTROS

Artículo 440º. (Registro de antecedentes penales).
El Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura, tendrá a su cargo el registro centralizado de las siguientes resoluciones:
1. Las sentencias condenatorias ejecutoriadas;
2. Las que declaren la rebeldía; y,
3. Las que suspendan condicionalmente el proceso.
Todo juez o tribunal remitirá al registro, copia autenticada de estas resoluciones.
El Consejo de la Judicatura nombrará un director encargado del registro y reglamentará su organización y funcionamiento.

Artículo 441º. (Cancelación de antecedentes).
El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado:
1. Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad;
2. Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena; y,
3. Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
Respecto a la suspensión condicional del proceso, se cancelará su registro por orden del juez que la dictó al vencer el período de prueba.

Artículo 442º. (Reserva de la información).
El Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes de las resoluciones señaladas en el artículo 440 de este Código a solicitud de:
1. El interesado;
2. Las Comisiones Legislativas;
3. Los jueces y fiscales de todo el país; y
4. Las autoridades extranjeras conforme a las reglas de cooperación judicial internacional establecidas en este Código.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto, si el hecho no constituye un delito más grave.

PARTE FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. (Causas en trámite).
Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones.

Segunda. (Aplicación anticipada).
No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los artículos 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y, un año después las siguientes disposiciones:
1. Las que regulan las medidas cautelares, Título I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte;
2. Los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30 31, 32 y 33 del Título II del Libro I referentes a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal.
3. El Capítulo II del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte, referente al régimen de administración de bienes. Hasta la vigencia plena del Código, todos los incidentes sobre el régimen de administración de bienes serán resueltos por los respectivos juzgados de sustancias controladas.

Tercera. (Duración del proceso).
Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código.
Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa.

Cuarta. (Disposiciones orgánicas transitorias).
Dos meses antes de la vigencia plena de este Código, el Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General de la República determinarán los juzgados, salas de las cortes superiores y fiscales liquidadores que continuarán, a partir de la vigencia plena de este Código el trámite de las causas según el régimen procesal anterior.
Dos semanas antes de la vigencia plena de este Código las cortes superiores remitirán a los juzgados y tribunales liquidadores los procesos en trámite.
Recibidas las causas, los juzgados y tribunales liquidadores, tratándose de procesos sin actividad procesal, dispondrán su publicación en un medio de circulación nacional conminando a las partes para que en el plazo de tres meses continúen el proceso, bajo advertencia de declarar extinguida la acción penal. Vencido este plazo, sin que se cumpla el apercibimiento se dispondrá la extinción de la acción penal.

Quinta. (Bienes incautados).
Los bienes incautados y confiscados antes de la promulgación de este Código se sujetarán al siguiente régimen:
1. Los que hubieren sido entregados a una entidad estatal para su uso institucional mantendrán este destino con excepción de los que por disposición judicial deban ser devueltos a sus propietarios.
2. Los que hubieren sido entregados a una entidad privada mantendrán su uso institucional en los términos convenidos con la Dirección de Bienes Incautados, salvo disposición judicial de devolución a sus propietarios.
En caso de orden judicial de devolución la Dirección de Bienes Incautados podrá convenir con los propietarios la transferencia de la propiedad del bien con el fin de mantener el uso institucional asignado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. (Vigencia).
El presente Código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo.

Segunda. (Comisión Nacional de Implementación de la Reforma).
I. La Comisión Nacional de Implementación de la Reforma, como órgano de decisión y de fiscalización, será presidida por el Presidente Nato del Congreso Nacional y conformada por:
1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
2. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos;
3. El Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Cámara de Senadores;
4. El Presidente de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados; y,
5. El Fiscal General de la República.
II. La Comisión Nacional de Implementación de la Reforma tendrá las siguientes atribuciones:
1. Definir políticas institucionales para una adecuada implementación de la Reforma; y,
2. Fiscalizar las actividades del Comité Ejecutivo de Implementación requiriendo informes e impartiendo las instrucciones necesarias.

Tercera. (Comité Ejecutivo de Implementación).
El Comité Ejecutivo de Implementación, como órgano de ejecución, se constituirá en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y estará presidido por el Ministro o su Representante e integrado, además, por un representante técnico acreditado por:
1. La Comisión de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Cámara de Senadores;
2. La Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados;
3. El Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura;
4. La Fiscalía General de la República;
5. El Ministerio de Gobierno;
6. La Policía Nacional;
7. El Colegio Nacional de Abogados; y,
8. El Comité Ejecutivo Universidad Boliviana.

Cuarta. (Atribuciones del Comité Ejecutivo de Implementación).
El Comité Ejecutivo de implementación tendrá las siguientes atribuciones:
1. Presentar la propuesta del Plan Nacional de Implementación a la Comisión Nacional de Implementación de la Reforma;
2. Adecuar y ejecutar planes y programas de implementación, intra e interinstitucionales;
3. Realizar un seguimiento de la ejecución de los programas de implementación de las instituciones operadoras del sistema de administración de justicia penal;
4. Formular o presentar el proyecto de presupuesto de la implementación; y,
5. Otras atribuciones de carácter ejecutivo que se le encomienden.

Quinta. (Presupuesto).
El Presupuesto para la implementación de la reforma, estará compuesto por:
1. Una partida extraordinaria que se consignará en el Presupuesto General de la Nación;
2. Una partida presupuestaria del Poder Judicial;
3. Una partida presupuestaria del Ministerio Público; y,
4. Los créditos y donaciones que el Estado negocie para la implementación de la reforma.
La Comisión Nacional de Implementación de la Reforma elaborará el presupuesto que requiera la ejecución de la reforma y gestionará la partida correspondiente en el Presupuesto General de la Nación.

Sexta. (Derogatorias y Abrogatorias).
Queda abrogado el Código de Procedimiento Penal aprobado por el Decreto Ley No. 10426 de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y dos, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias:
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
1. Los artículos 80 al 131 de los títulos IV y V de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y toda norma procesal que contenga dicha ley que se oponga a este Código;
2. Los artículo 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69,72, 94, 99, 100, 101 y 102 del Código Penal;
3. Las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código;
4. El Decreto Supremo 24196 de 22 de diciembre de 1995.

Séptima. (Modificaciones).
Modifícase los artículos 47, 77, 80, y 106 del Código Penal, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

"Art. 47. REGIMEN PENITENCIARIO. Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código, el Código de Procedimiento Penal y la Ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.

Art. 77. COMPUTO. Las penas se computarán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.

Art. 80. INTERNAMIENTO. Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquélla ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.

Art. 106. INTERRUPCION DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION. El término de la prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos."
1. Modifícase en la Ley No. 1455 de 18 de febrero de 1993, la organización, jurisdicción y competencia de los tribunales y jueces penales de la República en los términos contenidos en el Libro Segundo de la Primera Parte de este Código.
1. Modifícase en la Ley No. 1469 de 19 de Febrero de 1993, la organización y atribuciones del Ministerio Público en los términos y alcances contenidos en este Código.

Octava. (Abrogatorias, derogatorias y modificaciones).
Las abrogatorias, derogatorias y modificaciones tendrán efecto, según el caso, al momento de la vigencia anticipada o plena previstas en la parte final de este Código.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de Honorable Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. Dr. Wálter Guiteras Denis, PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO NACIONAL; H. Hugo Carvajal Donoso, PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS; Dr. Gonzalo Molina Ossio y Rubén E. Poma Rojas, SENADORES SECRETARIOS; H. Luis Llerena Gamez y Roger Pinto Molina, DIPUTADOS SECRETARIOS.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.

HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Carlos Iturralde Ballivián
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Dr. Guido Nayar Parada
MINISTRO DE GOBIERNO

Dra. Ana Maria Cortez de Soriano
MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

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